SAP La Rioja 34/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:49
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0009473

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0001631 /2015

Recurrente: Argimiro

Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado: BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ

Recurrido: FUNDACION TUTELAR DE LA RIOJA FUNDACION TUTELAR DE LA RIOJA

Procurador:

Abogado: AFRICA MARIA ELORZA DEL RIO

SENTENCIA Nº 34 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de INCAPACITACIÓN nº 1631/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 126/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaro que, don Argimiro es a todos los efectos legales, es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma, otorgar testamento y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio, la conducción de vehículos a motor de cualquier tipo y la tenencia y uso de armas, conservando capacidad para el manejo de pequeñas cantidades de dinero de bolsillo.

Igualmente declaro que procede nombrar tutor del demandado a la Fundación Tutelar de la Rioja, para que la ejerza bajo la supervisión judicial y del Ministerio Fiscal, relevándosele de prestar fianza, debiendo tomar posesión del cargo como tutora, quien deberá aceptar y jurar dicho cargo.

Líbrese testimonio de la presente con expresión de la fecha de posesión del cargo de tutor al Registro Civil de esta localidad a fin de que proceda a la inscripción de la tutela.

Líbrese testimonio de esta resolución para que el Sr. Juez Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el nacimiento, anote la incapacitación al margen de la inscripción del mismo.

Comuníquese asimismo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, la Dirección General de Tráfico y la Dirección general de La Guardia Civil, para que obren de forma procedente en relación a la incapacidad del demandado tanto para la circulación con vehículos a motor como para la tenencia y uso de armas.

No ha lugar ha hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Argimiro, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba se acordó su práctica, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de enero de 2018, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- La sentencia recurrida, de fecha 19 de octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, declara a don Argimiro totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo, otorgar testamento y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio, la conducción de vehículos de motor de cualquier tipo y la tenencia y uso de armas, conservando capacidad para el manejo de pequeñas cantidades de dinero de bolsillo; y nombra tutor del mismo a la Fundación Tutelar de La Rioja.

SEGUN DO: La parte apelante don Argimiro alega en el escrito de recurso de apelación que la enfermedad que padece el señor Argimiro está estabilizada, y no le impide gobernarse por sí mismo, el informe médico forense emitido en el año 2015 que ha sido considerado por la juez de instancia no revela el estado actual del señor Argimiro, pues fue emitido cuando éste se encontraba en ingreso psiquiátrico involuntario y aun así informó el médico forense que don Argimiro es autónomo para su aseo, alimentación, vestido y desplazamiento, que no se ha justificado la privación de su derecho al voto; y que la situación actual del señor Argimiro solo requiere la intervención de la Fundación Tutelar de la Rioja para el manejo de los medicamentos y la ayuda en su enfermedad y autocuidado, y para la administración gestión y disposición de su patrimonio, así como para decidir sobre el internamiento de don Argimiro en centro de salud mental o educación o formación especial. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revocando la de instancia modifique la extensión y límites de la incapacidad de don Argimiro declarando su capacidad para ejercer su derecho al voto, contratar y manejar vehículos.

A la finalización del acto de la vista, solicita la defensa del señor Argimiro se declare su capacidad para ejercer el derecho al voto, para manejar vehículos a motor, y se le permita manejar más dinero.

TERCE RO: Confo rme a lo dispuesto en el art. 759.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la segunda instancia se ha procedido por la Sala al examen de don Argimiro, a la audiencia de sus parientes más próximos, sus padres doña Concepción y don Imanol, y ha informado en el acto del juicio el médico forense que examinó a don Argimiro . Ha tenido la Sala en consideración además, la prueba documental aportada a las actuaciones.

CUART O: La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 8 de noviembre de 2017 dice: "Como recordamos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo, sintetizando la doctrina de la sala, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de «apoyos» para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).

Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).

Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

....

Es verdad que lo que importa, por encima de la denominación de la institución de guarda, es la delimitación adecuada de los ámbitos en los que la persona puede actuar por si, de los actos para los que necesita un apoyo y de aquellos en los que es necesaria la decisión por otro. También es cierto que precisamente la necesidad de atender a las circunstancias personales del incapacitado puede aconsejar que, limitada la capacidad de una persona, necesite la función de asistencia para determinados actos que pueda hacer por si, pero no solo, y la función de representación para otros. La doctrina del Código civil admite una curatela con funciones de representación y expresamente se reconoce esta posibilidad en otros Derechos civiles españoles, como el catalán ( arts. 223-4 y 223-6 de su Código) y el aragonés ( art. 150.1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón ). Lo que importa, en esencia, es dotar al incapacitado de un sistema de guarda flexible adoptado a su concreta situación y necesidad de representación en unos casos y mera asistencia en otros, con independencia del nombre que se asigne al cargo, a la institución tutelar, en sentido amplio.

...

Dijim os en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo, sintetizando la doctrina de esta sala, que el sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio y más recientemente en sentencia 530/2017, de 27 de septiembre ).

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