SAP Barcelona 89/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2018:1036
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120158115089

Recurso de apelación 279/2017 -S

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 754/2015

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: JOSEP Mª TORRES I LLITERAS

Parte recurrida: Salvadora

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Alejandro Rodríguez Ulloa

SENTENCIA Nº 89/2018

Magistradas:

Margarita B. Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer

Ana Mª García Esquius

Barcelona, 5 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 754/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas

Mercader, en nombre y representación de Feliciano contra lasentencia de 9 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Salvadora .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Feliciano, representado por Doña Dolors Ribas i Mercader, frente a DOÑA Salvadora, representada por D. Victor Vázquez Domínguez, se acuerda la modificación del régimen de visitas de las menores Celestina, nacida el NUM000 .2004 y Filomena, nacida el NUM001 .2007, modificando la sentencia de sentencia 15.7.2010 divorcio 955/2010de este mismo Juzgado de Primera Instancia n º 6 de DIRECCION000 en los siguientes aspectos: se acuerda ampliar el régimen de visitas del padre, que consistirá en las tardes de los días intersemanales de lunes, martes, miercoles y jueves desde la salida del colegio a lad 20 horas y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas

procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se impugna resuelve desestimar la solicitud de Modificación de Medidas, respecto a las acordadas en previa sentencia de Divorcio de 15 de julio de 2010, planteada por el Sr. Feliciano

. En concreto, así como la sentencia de divorcio, en que se aprobaba el Convenio suscrito por las partes, se atribuía a la madre la custodia de las dos hijas en común, Celestina, nacida el NUM000 de 2004 y Filomena, nacida el NUM001 de 2007. En cuanto a la forma de contribución de los progenitores a los gastos y necesidades de las hijas se establece que: a) la madre abonara las mensualidades escolares y el resto de los gastos de formación, educación reglada y extraescolares actuales (natación, jazz, idiomas, música, etc.) y los campus, esplais o casales los abonarán ambos por mitad. b) para los demás gastos el padre le abonar a ella 650 euros mensuales.

En su demanda actual el padre solicita el cambio de guarda, pasando a una situación de guarda compartida, permaneciendo con sus hijas por iguales períodos de tiempo y en el que cada uno de los progenitores asuma los alimentos y gastos de domicilio de las hijas durante el período que las mismas convivan con cada uno, asumir él mismo los gastos de escolaridad mediante pago directo y contribución por mitad a los gastos extraordinarios, actividades extraescolares y gastos médicos.

Los motivos en que se basa la petición son, A) la mayor edad de las hijas, y la excelente relación que mantiene con ellas, y de estas con su actual pareja, B) La adecuación de sus horarios laborales y profesionales a la posible compatibilidad con el cuidado de las hijas, C) La voluntad de las menores que habrían expresado su deseo de pasar más tiempo con el padre y D) Hechos nuevos y posteriores al divorcio que pondrían en cuestión la falta de responsabilidad de la madre en el ejercicio de la guarda, como es la falta de escolarización o el impago de las cuotas del colegio-.

A esta petición de modificación se opuso en su escrito de contestación la demandada y la resolución de instancia considera que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que modifique el cambio de guarda solicitado.

Ello no obstante ha de recordarse que para el planteamiento de la solicitud de Modificación, en los supuestos en que la medida fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de la Llei 25/2010, de 29 de julio, que aprobó la redacción del Libre II del Codi Civil de Catalunya, lo que ha de primar es la valoración del interés del menor respecto a las medidas cuya modificación se pretende.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 12 de enero de 2017 recuerda que " Esta Sala tiene ya declarado en Sentencia de 9 de enero de 2014 y las que en ella se citan que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser más

beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten."

En todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre . Por ello cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de la pareja de hecho, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.

Este principio inspirador, y recogido con carácter general en el art. 211-6 del Codi Civil de Catalunya, adquiere el carácter de parámetro esencial para la toma de decisiones que afecten a la responsabilidad parental en el artículo 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010, de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor e inspira también el Codi Civil de Catalunya, aprobado por LLei 25/2010, de 29 de julio, cuyo artículo 233-11 al establecer los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, se tendrán en cuentas las circunstancias siguientes: a) la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y las personas que conviven en sus hogares respectivos; b) la aptitud de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado; c) la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos; d) el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las labores que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; e) la opinión expresada de los hijos; f) los acuerdos en previsión de la ruptura; g) la situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y los progenitores.

El texto legal ha venido pues a plasmar aquellos criterios en que se basaban los tribunales para efectuar una atribución compartida de la custodia, incluso subrayando que no debe desecharse frente a cualquier grado de conflictividad salvo los casos de conflictividad extrema, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento tal y como ha dicho entre otras las sentencias de 26 de febrero de 2007, 31 de julio de 2008 o 20 de diciembre de 2010 .

En principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fin de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar, minimizándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar en la medida en que los hijos se pueden sentir más seguros arropados por ambos progenitores,

La colaboración de ambos en la formación...

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