STSJ Comunidad de Madrid 86/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2018:1948
Número de Recurso1308/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024388

Procedimiento Ordinario 1308/2015

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 86

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. José Luis Quesada Varea

  3. Francisco Javier González Gragera

  4. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

    En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1308/2.015, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal

    Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de Junio de 2015, por la que se estima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

    Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el 11 de enero de 2018, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones.

Esta resolución del TEAR acoge la alegación de la reclamante, de estar vinculados con ésta con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad y de estar incluidos, por ello, en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a fin de aplicar la correspondiente reducción. Fundaba el TEAR esta decisión en lo declarado por una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (en criterio confirmado por la STS de 14 de julio de 2011 ), en la que, si bien esta cuestión no era tratada directamente, tal STS se refería al caso de un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante.

Frente a esta resolución interpone el presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid por entender que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y la sobrina por afinidad, por lo que la reclamante no pueden considerarse pariente afín incluida en el grupo III del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto .

Constituye, por tanto, el objeto del pleito dilucidar si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y la sobrina por afinidad, pues, si ello fuera así, los obligados tributarios reclamantes ante el TEAR no tendrían derecho a ser incluidos en el citado grupo III del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto, ya que no podrían ser considerados parientes afines.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar con carácter previo, que el objeto del presente recurso es dilucidar "si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Novena en reiteradas ocasiones y a partir de nuestra sentencia nº 1218/13, de 31 de octubre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 663/11, considerábamos que la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de Marzo de 2003 (Recurso de Casación

3.699/1998 ), partía del dato fáctico de que el contribuyente era sobrino carnal de la esposa premuerta, del causante y testador, y sobre esa base fáctica resolvía que era procedente la "inclusión en el Grupo III", pero dicha sentencia no abordaba ni resolvía la cuestión relativa a si el parentesco por afinidad se extinguía cuando fallecía la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, por la sencilla razón de que no fue ese el objeto de controversia y debate.

Así sosteníamos que la sentencia del Tribunal Supremo 18 de Marzo de 2003 y posteriores, siendo la última la Sentencia de uno de Abril de dos mil catorce, dictada en el Recurso de Casación nº 2039/2011, abordan la problemática de la "inclusión en el Grupo III", pero no la relativa a la "exclusión del Grupo III".

Este era también el parecer de la Sección 5ª de este Tribunal (Sentencia 31 Mayo 2012 ).

Pues bien, este criterio de la Sección ha sido expresamente rechazado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de catorce de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3316/2015 ), que ha estimado el recurso para la unificación de doctrina casando y anulando la sentencia de 28 de mayo de 2015 (recurso 946/2012) dictada por esta Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que mantenía que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, y por tanto procedía la "exclusión del Grupo III", y por ende, la "inclusión del Grupo IV".

En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo afirma:

QUINTO.- La única cuestión planteada en esta casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del art. 20 de la LISD, dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado», o si, por el contrario, se hallan comprendidos en el Grupo IV del precepto citado, dentro, por tanto, del concepto «colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños».

Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en su sentencia de 18 de marzo de 2003 (Rec. Cas. núm. 3699/1998 ), en la que se dijo lo siguiente:

Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a...

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