SAP Madrid 55/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2018:1776
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0007339

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 27/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION001

Procedimiento Abreviado 238/2017

Apelante: D./Dña. Carlota

Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

Letrado D./Dña. VICENTE SANCHEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Juan Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO

Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 55/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as de Sala:

Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

===========================================================

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado número 238/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION001 seguido contra Don Juan Antonio por delitos de maltrato familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 10 de octubre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Carlota .

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO : Se declara probado que el día 13 de abril de 2016, sobre las 20:55 horas, cuando Juan Antonio, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, se dirigía hacia su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 en compañía de su hija menor de edad, fue abordado por su ex pareja sentimental, Carlota, mayor de edad, de nacionalidad rumana, vecina de DIRECCION001 y sin antecedentes penales, quien pretendía llevarse con ella a la hija menor común, comenzando ésta a propinarle manotazos en la cara y en la cabeza al tiempo que le decía "ladrón de niños", sin que le causara lesión alguna, abandonando la Sra. Carlota a continuación en lugar en compañía de la menor.

No ha quedado acreditado que el Sr. Juan Antonio agarrara del cuello ni del brazo y a la Sra. Carlota ."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: ABSUELVO a Juan Antonio del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMIILIAR del que había sido acusado.

Condeno a Carlota como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sobre Juan Antonio del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Juan Antonio, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ÉL FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS DURANTE SEIS MESES.

Condeno a Carlota al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, con declaración de oficio de las restantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Carlota, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 8 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para deliberación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Teodora Elena Radu se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, tanto en lo relativo a su condena como autora de delito de maltrato en el ámbito familiar, como en cuanto a la absolución del coacusado Juan Antonio en su acusación por un delito de lesiones. E invoca como motivos de impugnación los siguientes:

-Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

-Error en la apreciación de la prueba.

- E infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 24 de la CE por las múltiples indefensiones padecidas por la parte recurrente.

Comenzando por el primer motivo, sostiene el apelante que se ha quebrantado la normativa relativa a informes periciales, práctica de prueba y procedimiento abreviado, al haberse denegado por el juzgador a quo en el acto del juicio la prueba pericial, documental y testifical del investigador privado Luciano, que acreditaría que al menos uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio sí guardaba relación de amistad con el acusado con fecha anterior a la comisión de los hechos.

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (1545/2004, 291/2005, 1107/2006, 281/2009, 1373/2009, 281/2010, 20 de diciembre de 2007, 2 de junio de 2009, 18 de octubre del 2010, entre otras) mantiene que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado o absoluto, y que el órgano jurisdiccional no resulta desapoderado de rechazar las pruebas que sean impertinentes, innecesarias o imposibles. A este respecto la denegación de una diligencia de prueba ha de ser adecuadamente motivada, para que no se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

El medio probatorio ha de ser:

  1. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

  2. Necesario, si de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial de la misma, debiendo ser, por tanto, no solo pertinente sino también influyente en la resolución última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, esta deviene obviamente innecesaria.

  3. Posible, en cuanto que de su admisión no se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

    Por último, se ha de recordar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

    En el presente caso, la defensa Carlota propuso como cuestión previa en el acto del juicio prueba que le fue denegada de manera suficientemente razonada. Y lo que debe valorarse, para verificar si se ha producido por este motivo un quebrantamiento de normas procesales que menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva, es si esa prueba era pertinente y necesaria y la respuesta no puede ser sino negativa. La razón de la denegación no puede ser menos reprochable, y es que la posible amistad entre el acusado y uno de los testigos no es óbice para que su declaración sea valorada en términos de credibilidad subjetiva. Es decir, la amistad previa del testigo con una de las partes, caso de acreditarse, no implica inexorablemente que su testimonio vaya a adolecer de falta de veracidad. En cualquier caso, para eso están las prevenciones legales al respecto, las generales de la ley que le son preguntadas, entrando en juego a partir de ese momento la libre valoración de la prueba que se otorga al juzgador de instancia.

    Dicho esto no podemos dejar de recordar que, en todo caso, la inadmisión de prueba no es denunciable como motivo de nulidad ni de revocación de la sentencia cuando se puede, y no se hace, solicitar dicha prueba en segunda instancia, tal como autoriza el art 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En cuanto a la declaración de impertinencia de algunas de las preguntas formuladas en el acto del juicio por la defensa de Carlota, hay que recordar con carácter general que el art. 709 de la LECr impone claramente una obligación insoslayable, consistente en que el Presidente "no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes". El Presidente puede por tanto, en uso de las facultades que le otorga el señalado precepto, denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezca del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al "thema decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical (o pericial), pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso.

    En la STS 1529/2003, de 14 de noviembre, entre otras muchas, se...

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