SAP Madrid 54/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJOAQUIN BRAGE CAMAZANO
ECLIES:APM:2018:1867
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JA 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0180273

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 109/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 582/2017

Apelante: D./Dña. Justiniano

Procurador D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

Letrado D./Dña. SAUL ROSELL MANGLANO

Apelado: D./Dña. Constanza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

Letrado D./Dña. ALFONSO DE RATO VELARDE

SENTENCIA Nº 54/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Doña María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Don Javier María Calderón González

Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 582/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Justiniano representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y defendido por el Letrado Don Saúl Rosell Manglano y como apelados Doña Constanza, representado por la Procuradora María Lourdes Cano Ochoa y Letrado Don Alfonso de Rato Velarde y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de diciembre dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 23:00 horas del día 14 de noviembre de 2017, Justiniano, mayor de edad, nacido en Colombia, con permiso de residencia n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Constanza, cuando ambos se encontraban en el domicilio de ésta, situado en la CALLE000 n.º NUM001 de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física de ésta, la dio un cabezazo y la propinó varios golpes.

Como consecuencia de estos hechos Constanza, sufrió lesiones consistentes en hematoma (duro indurado) de 3 cm de diámetro en cara lateral tercio superior del brazo derecho y molestias en base de pirámide nasal sin edema, crepitación o hematoma que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 6 días, ninguno de los cuales fue para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Constanza, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año.

Condeno a Justiniano a que indemnice a Constanza con la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas mediante auto de 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 7 de Madrid (DU 1114/2017), hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Justiniano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Constanza y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso en infracción de normas del ordenamiento jurídico, por cuanto que la sentencia "no acredita" que ambas partes mantuvieran o hayan mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio, que es uno de los requisitos esenciales del tipo penal por el que se le ha condenado. Los hechos probados, se sostiene en el recurso, deberían contemplar ese dato o, de lo contrario, como es el caso, condenar por delito leve del art. 147.1.3 del Código Penal .

SEGUNDO

La determinación de cuándo una conducta puede o no ser incluida en el ámbito de la violencia de género plantea serios problemas al depender la tipificación del hecho de una situación tan voluble como la relación sentimental en una pareja. El ámbito tradicional de las situaciones sentimentales estables, como matrimonio, pareja de hecho, noviazgo o amistad, se ven superadas por muchas otras situaciones intermedias, en que la relación afectiva se adapta a las necesidades de cada cual.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tratado de encontrar elementos comunes que permitan diferenciar la situación que motiva la violencia de género ("cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", como dicen los arts. 153.1 y 171.4 CP ) y la que no.

Sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la

relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

Lo que es claro es que la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4 CP . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad, en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

A este respecto debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género".

Por lo que se refiere a las relaciones de pareja, la LO núm. 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), de lesiones ( 148.4 CP); de amenazas ( 171.4 CP); de coacciones ( 172.2 CP) y de malos tratos habituales ( 173.2 CP ), es la que tiene lugar "cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de...

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