SAP Valencia 69/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2018:403
Número de Recurso159/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 159/2.018

NIG 46147-41-1-2013-0015725

DIMANANTE DEL P.A. 388/2015 DEL JUZGADO DE LO PENAL 17 DE VALENCIA

ANTES P.A. 58/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE LLIRIA

SENTENCIA Nº 69/2018:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán

MAGISTRADA Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a dos de febrero del año dos mil dieciocho.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2.016, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento abreviado número 388/2.015 de ese Juzgado, seguido por supuesto delito de alzamiento de bienes; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la acusadora particular, Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Navas González, y defendida por la Letrada Doña Isabel Mendivil Zárate; como apelante adherido, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Carmen Tamayo, y como apelado, el acusado, Lucio, representado por la Procuradora Doña Nuria Juan Muñoz, y defendido por el Letrado Don Vicente Quilis Ventimilla; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

  1. - La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "El 18 de julio de 2006, la Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., y la mercantil Hezard e Ibáñez, S.L., suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda respecto de dos locales comerciales, el 7-B y el 8-A-Bis, sitos en el Centro Comercial del Osito de la Eliana. Este contrato fue suscrito por el Sr. Lucio en calidad de fiador solidario. Dadas las múltiples deudas que la mercantil presentaba, se nombró un Administrador Concursal en junio de 2008. El 5 de diciembre de 2008, se renegoció las condiciones iniciales entre la Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., y la mercantil Hezard e Ibáñez, S.L., mediando el Administrador Concursal, el Sr. Luis Enrique . Por ellas, se dejaba sin efecto el local comercial 8-A-Bis y se mantenía únicamente el alquiler del local 7-B. A partir de aquí las deudas se continuaron incrementando hasta el punto de que el 13 de marzo de 2009, los representantes de la inmobiliaria interponen una reclamación de cantidad frente a ambos fiadores solidarios, el Sr. Pedro Antonio y

    el Sr. Lucio, siendo ambos condenados mediante Sentencia de 31 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Liria a pagar solidariamente de todas las deudas contraídas por la entidad "Hezard e Ibáñez, S.L.". Finalmente el 10 de febrero de 2010, el administrador concursal de la mercantil Hezard e Ibáñez, S.L., el Sr. Luis Enrique y el representante de la Inmobiliaria Guadalmedina rubrican un nuevo contrato por el cual, resuelven el contrato de arrendamiento del local comercial que aún poseía la mercantil, el 7-B, se les hacía entrega a la inmobiliaria de la fianza y según consta en la cláusula VI "El resto de la deuda que se determinará en la forma legalmente establecida, será abonada a Inmobliaria Guadalmedina, S.A., con cargo en su caso, al haber líquido resultante del proceso liquidatorio de la entidad". El acusado, el Sr. Lucio, estaba siendo tratado por depresión desde 2007 y fue declarado el 22 de abril de 2008, incapacitado permanente total para la profesión, mediante resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El 15 de septiembre de 2008 se realizó un convenio regulador de mutuo acuerdo por liquidación de gananciales (folio 153 a 156) por el que la ex-esposa del acusado, la Sra. Filomena era adjudicataria de una casa con jardín en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de La Eliana y una parcela anexa a la misma y el Sr. Lucio era adjudicatario de un apartamento en Oropesa del Mar. Tal convenio se inscribió en el Registro de la Propiedad el 5 de mayo de 2009 (folios 10 a 13). Posteriormente a su adjudicación, puesto que el Sr. Lucio no podía abonar el préstamo hipotecario de tal apartamento, acude al banco a hacerles entrega del apartamento en dación en pago y el Director de la sucursal, el Sr. Gervasio, le insta que realice una donación a sus hijos de dicho apartamento y a cambio, se hagan cargo ellos de la deuda. Dicha donación tiene lugar el 20 de enero de 2009".

  2. - El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Absuelvo a Lucio del delito de alzamiento de bienes por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba; solicitando que en atención a los motivos de apelación expuestos, con estimación de los mismos, se revocara la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condenase al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, a las penas que se solicitaban y a la declaración de nulidad de los actos dispositivos que de ellos se derivaron.

  4. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación procesal del acusado, que solicitó que se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, con expresa imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación e interesó la revocación de la precitada resolución y se dictase una Sentencia condenatoria en los términos solicitados.

  6. - Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

    HECHOS PROBADOS:

    Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte acusadora particular apelante principal impugna el fallo absolutorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por el Juzgador a quo, en " Error en la apreciación de la prueba ", por las razones que expone en su recurso (al que se adhirió el Ministerio Fiscal), y solicita que en base a ese motivo de apelación se dicte Sentencia en esta alzada, revocando dicho fallo absolutorio y condenando al acusado.

Pero, como tiene reiteradamente declarado esta misma Audiencia Provincial de Valencia, " Primeramente debe decirse lo difícil e inusual que resulta, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo ".

Y debe también resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007, " Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena . Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el

juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre, 170/2.002, de 11 de septiembre, 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR