SAP Barcelona 80/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2018:468
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

N.I.G.: 0818742120168074455

Recurso de apelación 602/2017 - B

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento: Modificación medidas supuesto contencioso 641/2016

Parte apelante: Arsenio

Procuradora: Mª Dolors Alavedra Berenguer

Abogada: Mireia Farre Fernández

Parte apelada: Marí Jose

Procuradora: Teresa Prat Ventura

Abogada: Marta Puig Girbau

y el Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 80/2018

Magistrados:

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Mª José Pérez Tormo (ponente)

Dª Dolores Viñas Maestre

Barcelona, 2 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Modificación de Medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 10,3,14 perteneciente a los autos nº 1213/2013 de este mismo Juzgado,

formulada por Arsenio contra Marí Jose, todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia.".

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se designó ponente y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sr. Arsenio la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de fecha 10 marzo 2014, ha mantenido la guarda materna para las dos hijas comunes de las partes y la contribución paterna a sus alimentos que pactaron en convenio aprobado por la referida sentencia.

Solicita el recurrente que se acuerde la custodia compartida de las dos hijas comunes con reparto de su tiempo de manera que permanezcan con él los martes y jueves con pernocta y los fines de semana alternos desde el viernes a la hora de salida del colegio hasta la entrada del colegio el lunes siguiente, manteniéndose el reparto de las vacaciones escolares tal como se fijó en convenio de divorcio. Asimismo solicita para el caso de que se acuerde la custodia compartida que cada progenitor asuma los gastos de las menores cuando las tenga consigo y los gastos extraordinarios por mitad.

La Sra. Marí Jose y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha denegado la custodia compartida de las hija comunes de las partes por no haberse acreditado una variación sustancial de las circunstancias del actor desde la fecha de la firma del convenio aprobado por sentencia de divorcio de 10-3-2014 en que las partes pactaron la custodia materna.

Debe tenerse en cuenta a estos efectos el criterio del TSJC que en sentencias de fecha 26 de julio 2012, dijo que los cambios que se adviertan y que afecten al superior interés de los menores pueden ser calificados de sustanciales o determinantes para estimar las pretensiones que se deduzcan oportunamente o que se aprecien de oficio por el Juzgador si culminan en una situación mas beneficiosa para los menores." Y la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reiterado en la sentencia de 12 de enero 2017 : " Esta Sala tiene ya declarado en sentencia de 9 de enero de 2014 y las que en ella se citan que siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y transcendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, en materia de medidas referidas a los menores de edad, basta que en el procedimiento se alumbre una decisión que haya de ser mas beneficiosa para el menor para que el Tribunal deba adoptarla ya que en cualquier procedimiento judicial, es el superior interés del menor el que ha de guiar las decisiones judiciales que le afecten"

TERCERO

El artículo 233-8.1 CCC establece que la nulidad, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tengan respecto de sus hijos de acuerdo con aquello previsto al artículo 236-17.1. Consiguientemente, estas responsabilidades mantienen el cariz compartido y, en tanto sea posible, se tienen que ejercer de manera conjunta. En cada caso concreto se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés del menor, criterio que debe imperaren el procedimiento, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233-11 CCC.

Es por tanto un concepto que va mucho más allá del reparto igualitario del tiempo de guarda. De ahí que los Tribunales han admitido (desde la STSJC 29/2008) que bajo la guarda compartida puedan hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores que supongan un reparto no necesariamente igual del tiempo de convivencia con cada uno de los padres.

Pero, no será posible alcanzar un grado de corresponsabilidad en el ejercicio de las funciones parentales si no existe atención cuantitativa de cada progenitor respecto a sus hijos.

Para determinar la modalidad de guarda el art. 233-8,3 CCC erige en criterio prioritario la satisfacción del interés del menor, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 211-6 del mismo cuerpo legal, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2,1 LOPM. El legislador identifica el interés del menor con el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales pero esta identificación no es automática sino que está condicionada a que el ejercicio conjunto o

compartido constituya el modelo más óptimo para los menores. Y ello solo puede decidirse caso a caso. La autoridad judicial debe regular la organización familiar que mejor se adapte y ajuste el interés del menor.

El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Estos criterios legales identifican el superior interés del menor en cada caso y deben ponderarse conjuntamente sin que constituyan criterios...

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