SAP Granada 46/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:7
Número de Recurso379/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 379/17 - AUTOS Nº 197/16

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 46/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 379/17- los autos de Divorcio nº 197/16 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Lucía, contra D. Silvio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra, en nombre y representación de DÑA. Lucía, contra D. Silvio, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:

  1. ) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

  3. ) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.

    Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos:

  4. ) SE ATRIBUYE A DÑA. Lucía y a su hijo Amador el uso del domicilio que fue común, sito en la CALLE000, de DIRECCION000 (Granada).

  5. ) Se fija en CIEN EUROS (100 euros) el importe de la PENSIÓN DE ALIMENTOS que el Sr. Silvio deberá satisfacer mensualmente a su hijo Amador . La referida cantidad deberá ingresarse por el Sr. Silvio dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Lucía, y se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios del referido hijo común se satisfarán por ambas partes al 50%."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por el esposo, D. Silvio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, impugnando los pronunciamientos relativos al reconocimiento de pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, discapacitado, al uso de la vivienda familiar, así como al reconocimiento de la disolución del régimen económico matrimonial a la fecha de dicha sentencia. Considera el apelante en cuanto a la pensión de alimentos, y en atención a la propia jurisprudencia citada en la sentencia que apela, que el hijo no carece de recursos económicos, al ser beneficiario de una pensión de invalidez; en cuanto al uso de la vivienda familiar, que, dada su configuración, de dos plantas y con entradas independientes, ha de reconocerse el uso compartido; y, en cuanto a la fecha de efectos de la disolución del régimen económico matrimonial, que ha de estarse a la de cese efectivo de la convivencia, según denuncia que motivó su posterior condena por delito de violencia sobre la mujer. La sentencia apelada tiene en cuenta la condición de discapacitado del hijo mayor de edad, para el reconocimiento de la pensión de alimentos en su favor, así como para la concesión del uso de la vivienda familiar a la esposa, la cual no percibe subsidio alguno, realizando tan solo trabajos esporádicos. Mientras que, en cuanto a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, no se pronuncia al no haber sido suscitada tal cuestión en la instancia.

Así pues, sobre la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos mayores de edad discapacitados, es cierto que la jurisprudencia no establece una equiparación absoluta entre el deber de manutención de los progenitores respecto a hijos menores de edad y mayores discapacitados. Pues, ya de antemano, y como sugiere la parte apelante, la doctrina que sienta la sentencia de 7 de julio de 2014, sobre reconocimiento de pensión alimenticia a favor de hijos mayores discapacitados, requiere que éste "carezca de recursos" . Es más, la propia sentencia del Alto Tribunal de 19 de enero de 2017, citada por la Juzgadora de instancia, relativiza la equiparación entre hijos menores de edad e hijos mayores discapacitados a la hora del reconocimiento de la obligación del progenitor de prestarle alimentos, en función de las circunstancias, cuando afirma: " ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos...

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