SAP Madrid 50/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:1811
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0007286

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 17/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 395/2017

Apelante: D./Dña. Casiano

Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Letrado D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 50/18

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a uno de febrero de 2018

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 17/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de Henares (Madrid), en los autos de Juicio Rápido nº: 395/17, por un delito de Hurto, en el que han sido partes, como apelantes: D. Casiano representado por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero y defendido por el Letrado D. Víctor Hugo Fernández, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 27 de octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio Rápido nº: 395/17, se dictó Sentencia el día 27 de octubre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se declara probado que el día 3 de octubre de 2017, sobre las 01:30 horas, Casiano, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al bar El Encuentro, propiedad de Estibaliz sito en la calle Océano Atlántico de Coslada, en el que trabajaba como camarero y, haciendo uso de las llaves de la puerta principal y de la clave de la alarma que tenía dada dicha condición, procedió a desactivar la alarma y aperturar la puerta.

Una vez en su interior, el Sr. Casiano se dirigió detrás de la barra, de donde se apoderó de un ordenador portátil marca Hacer tasado pericialmente en 640,90 euros; cogió la llave de acceso al cajón de la caja registradora y se apoderó de su contenido, y se apoderó igualmente de una caja de caudales que tenía dinero metálico en su interior, ascendiendo el total de la cantidad aprehendida a 740 euros, abandonando a continuación el lugar.

En la mañana del día siguiente, cuando los agentes de la Policía Nacional se encontraban en el interior del bar El Encuentro con la Sra. Estibaliz, ésta le reconoció a través del visionado de las cámaras de seguridad como la persona que había accedido al interior la noche anterior. A continuación, el Sr. Casiano reconoció tales hechos a los agentes policiales, así como haber tirado a un contenedor soterrado de papel sito en la confluencia de la calle Venezuela con la calle Jesús de San Antonio el ordenador marca Hacer, siendo recuperado de su interior por la Policía en perfecto estado y entregado a su titular. Igualmente el Sr. Casiano les hizo entrega de 700 euros en efectivo, que también fueron entregados a la Sra. Estibaliz .

La Sra. Estibaliz manifestó no reclamar por estos hechos".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Condeno a Casiano como autor de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal, con la agravante de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.

Condeno a Casiano al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Casiano se presentó, en fecha de 14 de noviembre de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha de fecha 22 de noviembre de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 5 de diciembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 1 de febrero de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Casiano basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, pues su cliente no ha reconocido los hechos ni se le ve la cara en el visionado de la grabación. 2) Principio de intervención mínima del Derecho Penal. 3) Derecho a la presunción de inocencia. 4) principio de proporcionalidad, debiendo en todo caso ser condenado su representado a la pena de multa en su grado mínimo, siendo una persona con discapacidad y que no trabaja.

5) Vulneración del artículo 24 de la Constitución . 6) Prescripción.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba (1). Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad

(TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la "constatación" de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como "medios de prueba" y, por otro, la "valorización", esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la "decisión de evidencia" porque por medio de ella "se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas " (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de "apelación limitada" (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que "es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia" (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar" ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal "ad quem" se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora "a quo" sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero "el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el...

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