SAP Pontevedra 45/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:194
Número de Recurso903/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0301132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000903 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000374 /2016

Recurrente: ASTILLEROS AMILIBIA UNTZIOLAK SL

Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado: ESTHER SANCHEZ DEL CUETO LOSADA

Recurrido: REAL CLUB NAUTICO DE VIGO, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE REAL CLUB NAUTICO DE VIGO

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL,

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 903/17

Asunto: Incidente Concursal I 96 (impugnación inventario/lista acreedores)

Número: Concurso 374/16

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 45

En Pontevedra, uno febrero de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 903/17, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 374/16 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la entidad ASTILLEROS AMILIBIA UNTZIOLAK, S.L ., representada por la procuradora Sra. Santiago Arbones y asistida por la letrada Sra. Sánchez del Cueto Losada, y apeladas la concursada REAL CLUB NAÚTICO DE VIGO, representada por la procuradora Sra. Rodríguez González y asistida por el letrado Sr. Carrera Rafael, y la Administración Concursal de la referida entidad, representada por el Sr. Santodomingo Harguindey. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de junio de 2017 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de incidente concursal dimanante del procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santiago Arbones, actuando en nombre y representación de ASTILLEROS AMILIBIA UNTZIOLAK SL frente a REAL CLUB NAUTICO DE VIGO y la administración concursal, absolviendo a estas últimas de los pedimentos de la actora.

No se realiza pronunciamiento de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas procesales y siendo las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime el recurso y se acuerde la exclusión del inventario de bienes y derechos del concursado de las construcciones que la recurrente ha llevado a cabo en virtud del encargo efectuado por la concursada y que se detallan en el documento nº 6 de la demanda.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose tanto el Real Club Náutico de Vigo como la Administración concursal, que interesaron su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 15 de diciembre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

El debate en esta alzada se centra en dilucidar si procede excluir o no del inventario de bienes y derechos del deudor concursado (Real Club Náutico de Vigo) las construcciones realizadas por un acreedor (entidad Astilleros Amilibia Untziolak, S.L.), en virtud de contrato formalizado en documento privado y en el que se incluyó una reserva de dominio a favor del contratista no inscrita en el Registro de la Propiedad.

Más concretamente, el Real Club Náutico de Vigo, en su condición de titular de una concesión administrativa para ocupar superficies de terrenos y lámina de agua en la zona dársena central del puerto de Vigo, con destino a la implantación y explotación de una instalación náutico deportiva, encargó a la entidad Astilleros Amilibia Untziolak, S.L., la ejecución de un proyecto de puerto deportivo, en dos fases, que se instrumentalizó a través de dos contratos de fechas 31/07/2012 y 05/08/2015, dirigidos a la habilitación mediante pantalanes e instalaciones auxiliares necesarias para la puesta en funcionamiento de una superficie en dicha dársena y

un total de 32 plazas de amarre y la instalación de tres pilotes para 4 plazas de 22 metros de eslora cada una en el pantalán denominado "Reparto dique", conforme al proyecto y planos anexos a los contratos.

En el primero de los contratos, la empresa contratista se reservó "el dominio independiente de cada una de las plazas de traque ejecutadas hasta su completo y total pago, de forma tal que cada una de ellas responderá individualmente de la parte que le corresponda según la relación contenida en el Anexo 4... y consecuentemente la reserva de extinguirá respecto de aquellas cuyo pagaré respectivo fuera atendido debidamente " (cláusula 5ª in fine -folio 8-), mientras que en el segundo se reservó " el dominio de la totalidad de las instalaciones, plazas de amarre, construcciones y elementos de cualquier tipo que instale en la obra objeto del presente contrato, en tanto no le sea abonado el total precio pactado y también el que pudiera surgir de posteriores modificaciones " (cláusula 5ª párrafo 4º -folio 11-).

Dichos contratos se formalizaron en documento privado, sin que la reserva de dominio pactada se inscribirse en registro alguno.

La entidad Real Club Náutico de Vigo fue declarada en concurso voluntario abreviado en virtud de Auto dictado en fecha 02/11/2016, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo ), en el procedimiento concursal núm. 374/2016.

Una vez declarado el concurso del Real Club Náutico de Vigo, la Administración concursal procedió a elaborar el informe provisional previsto en los arts. 74 y ss. de la Ley Concursal, incluyendo en la lista de creedores un crédito a favor de la mercantil Astilleros Amilibia Untziolak, S.L., por importe de 263.660,40 €, en razón al precio pendiente de las obras, con la calificación de crédito con privilegio especial, de acuerdo con el art. 90.1.4º LC .

La concursada impugnó dicha calificación alegando que el crédito trae causa de un contrato de ejecución de obra en el que se consignó una reserva de dominio a favor de la mercantil acreedora, cuando lo cierto es que el contrato de ejecución de obra no está recogido entre los supuestos del art. 90.1.4º LC y la reserva de dominio no es oponible a terceros al plasmarse en un documento privado, por lo que solicitada que el crédito de Astilleros Amilibia Untziolak, S.L., se califique como ordinario, de conformidad con el art. 89.3 LC .

Dicha pretensión dio lugar a la oportuna pieza separada sobre impugnación de créditos, en la que, con fecha 24/03/2017, recayó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró:

  1. Que el crédito de la entidad Astilleros Amilibia Untziolak, S.L., por importe total de 263.660,39 €, tiene carácter de ordinario.

  2. Que los bienes construidos por Astilleros Amilibia Untziolak, S.L., serán de su titularidad en tanto no se produzca el completo pago por el deudor concursado, sin que el pacto de reserva de dominio sea oponible a terceros en tanto no conste en un documento que lleve aparejada ejecución.

Dicha sentencia devino firme al no ser impugnada.

En paralelo, la mercantil Astilleros Amilibia Untziloak, S.L., presentó con fecha 31/01/2017 una demanda en la que solicitaba, por una parte, la subsanación del supuesto error advertido en la lista de acreedores, y, segundo, la aclaración de si las instalaciones, plazas de amarre, construcciones y elementos instalados en la obra objeto de los contratos, estaban incluidos o no en el inventario de bienes de la concursada, toda vez que no aparecían como tales en el inventario provisional, donde se hace mención a la lámina de agua y su inscripción registral, pero sin individualizar los bienes que integran dicho puerto deportivo, cuyo detalle fue oportunamente incluido en la comunicación del crédito, y, para el caso de que se confirmara que dichos bienes integran la masa activa de la concursada, se interesaba que " se excluya del inventario de bienes y derechos las construcciones que mi mandante la llevado a cabo en virtud del encargo efectuado por el RCNV ".

En otras palabras, al margen del pretendido error, la demanda tiene por objeto la exclusión del inventario de bienes de la concursada de aquellos bienes ejecutados por la actora, en virtud de los contratos de ejecución de obra suscritos con la concursada, para la instalación del proyecto de puerto deportivo encomendado, con base en que " en dichos contratos se pactó una reserva de dominio sobre tales construcciones e instalaciones en tanto no se produjese la totalidad del pago del precio, por lo que al no haberse dado esta circunstancia, dichos bienes no son actualmente propiedad del RCNV sino de mi representada ".

Se invocan los arts. 85.5 LC y 1.600 del ...

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