STSJ Comunidad de Madrid 50/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:1310
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0021682

Procedimiento Recurso de Suplicación 570/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 463/2016

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 50/2018

Ilmo/as. Sr/as.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 1 de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 570/2017 formalizado por el letrado DON ALBERTO MARTÍN GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Justa, contra la sentencia número 139/2017 de fecha 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 463/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Justa con DNI nº NUM000 solicita el 02.11.2015 pensión de viudedad derivada del fallecimiento el 28.09.2015 de Don Héctor en el Hospital Infanta Leonor (en el que ingresó el

28.08.2015) por parada cardiorespiratoria y causa principal Cirrosis alcohólica estadio C.

La demandante y D Héctor que desde 08.10.1996 figuraban inscritos en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Alcorcón, contrajeron matrimonio el 09.07.2009.

(Folios nº 8, 16, 86 a 89, 93 a 97, 144 a 147 de autos)

SEGUNDO

la demandante el 15.07.2014 presentó Denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer contra D Héctor, y tras las correspondientes Declaraciones de uno y otro cónyuge, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid el 09.10.2014 dicta Auto por el que "Decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de las actuaciones".

Resolución que recurrida por la demandante en Apelación, dio lugar a Auto dictado el 25.06.2015 por la sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatorio del recurso.

Solicitado por la demandante como medida cautelar el internamiento de D Héctor, el Juzgado de 1ª Instancia nº 95 de Madrid en AUTO de fecha 12.08.2014 acuerda "No proceder al internamiento involuntario de D Héctor "

Los cónyuges presentaron el 12.06.2015 Demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, dictando el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid sentencia nº 38/2015 en fecha 21.09.2015 declarando "la disolución por Divorcio del matrimonio formado por Dª Justa y D Héctor, aprobando el convenio regulador propuesto por los cónyuges y que contiene las siguientes estipulaciones:

-pensión compensatoria: los esposos reconocen que la separación no crea desequilibrio económico entre los cónyuges, motivo por el que ambos renuncian expresamente a exigirse entre sí pensión compensatoria alguna.

-sociedad de gananciales: la sentencia de divorcio producirá la disolución del régimen económico matrimonial. Las partes han estado sometidas al régimen económico de gananciales, pero la sociedad de gananciales carece de bienes, con la salvedad de los eventuales créditos que tiene la sociedad de gananciales con los cónyuges por haberse pagado las cuotas hipotecarias con bienes gananciales desde la fecha del matrimonio. Sin embargo ninguno de los cónyuges resulta acreedor de la sociedad de gananciales por lo pagos de las cuotas hipotecarias.

Respecto de la vivienda propiedad de los comparecientes, los comparecientes han acordado alquilarla y aplicar la renta del alquiler a abonar el préstamo hipotecario. La renta no cubre la totalidad de la cuota hipotecaria, por lo que se obligan a pagar por mitad la diferencia entre la renta obtenida por el alquiler y el precio de la cuota hipotecaria.........".

El 10.09.2015 en el Hospital Infanta Leonor comparece la Notaria correspondiente y en escritura nº 1429 hace constar que los cónyuges cesan en el estado de indivisión que mantenían sobre la finca de c/ TRAVESIA000 nº NUM001, NUM002 puerta DIRECCION000 ) y que de común acuerdo la adjudican con carácter privativo a la demandante.

(Folios nº 17 a 51, 90 a 92, 98 a 116, 118 a 120, 148 a 153 de autos)

TERCERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución en fecha 20-11-2015 denegatoria por no ser perceptora de pensión compensatoria, n haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 01 de enero de 2008 según el artículo 174.2 de LGSS .

(Folios nº 121 de autos).

CUARTO

La demandante presenta escrito de reclamación previa el 12.01.2016 alegando los extremos que en el mismo constan.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución de fecha 24.02.2016 desestimando la reclamación previa, por "Usted no era acreedora de pensión compensatoria, no ha acreditado que hubiera sido víctima de violencia de género y por otra parte la separación judicial es de 21.09.2015..........".

(Folios nº 125, 126 y 128 a 130 de autos).

QUINTO

El importe de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.763,12 euros mensuales.

(Importe manifestado por el INSS no impugnado de contrario)"

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Justa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a los mismos formulada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien ha de entenderse referido al apartado c), alude la recurrente a la inaplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016, alegando que ha padecido violencia por parte de su marido alcohólico. Además se remite al artículo 85 del Código Civil, indicando que la sentencia de divorcio le fue notificada el día 29 de septiembre de 2016, un día después del fallecimiento del...

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