STSJ Andalucía 312/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:791
Número de Recurso3682/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3682/16 (

  1. Sentencia nº 312/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 312/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm.384/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Jose Augusto ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

*.- sus servicios los viene prestando desde el 1-8-98;

*.- sus nombramientos lo eran bajo la forma de "eventual", conforme a la sucesión de nombramientos que figuran en el informe de vida laboral que como segunda, tercera y cuarta página del primer documento se presenta por la parte demandante en el acto de juicio y que han de tenerse por reproducido en este lugar;

*.- los servicios los viene prestando en el centro sanitario La Longuera, Chiclana de la Frontera (Cádiz);

*.- como enfermero;

*.- en sus retribuciones se le abonan trienios;

*.- desde el 1-10-12 su jornada pasó a ser del 75 %; con respecto a la llamada jornada ordinaria;

*.- en lo que a aspectos organizativos se refiere:

.- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;

.- Los servicios prestados por aquel debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado.

SEGUNDO

La reclamación previa de 7-4-14 fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimando competente a la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, declaró que la relación que une al actor con el Servicio Andaluz de Salud era una relación laboral indefinida desde el 1 de agosto de 1.998, desestimando su petición de diferencias salariales.

En primer lugar debemos examinar la revisión fáctica propuesta, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se sustituyan los tres primeros apartados del hecho probado 1º, y se declare que: " Jose Augusto, enfermera, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud en virtud de los nombramientos eventuales que constan a los folios 416 a 436 de las actuaciones, en los que se indica que los mismos se suscriben al amparo del régimen jurídico establecido en la Ley 53/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud", revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada en el recurso.

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto cuya redacción no se ha modificado en relación con el derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto es plenamente aplicable en el recurso, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

En este caso en el que se debate sobre la laboralidad de la relación jurídica que une al actor con el Servicio Andaluz de Salud, es necesario conocer la normativa que regula el título habilitante que justifica la prestación de sus servicios, por lo que debemos estimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 1.1 y 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la relación que vincula al actor con el Servicio Andaluz de Salud es una relación laboral estatutaria y por tanto la competencia para el examen de cualquier reclamación derivada de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Sala pese a las críticas vertidas por el Magistrado de instancia en su sentencia, a las que hacemos caso omiso, reitera la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción en la reclamación efectuada, criterio que además es coincidente con las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga y Granada, y volvemos a declarar que para resolver el recurso hemos de tener en cuenta que el actor ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario, y que está sometido a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia

motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un Convenio colectivo aplicable que regule sus relaciones laborales.

Pero además no sólo el actor fue personal estatutario desde el primer nombramiento como personal eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que desde la Orden de 29 de octubre 2002 que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud, salvo con carácter residual, así su artículo 6, que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación." .

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma .

Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue dictada y la finalidad a que respondía.

Y al respecto ha destacarse lo siguiente:

1 .- El contexto es la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral), y la finalidad es la de homogeneizar a todo ese variado personal mediante su integración en la condición de personal estatutario.

Este contexto lo reconocen las Exposiciones de motivos de la Ley 39/1999 (que alude a que "conviven distintos vínculos laborales", y a que "la mayoría.., tienen la condición de...

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