STSJ Andalucía 373/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:1010
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución373/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 131/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 1 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 373/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Alejandro Clemente González, en nombre y representación de doña Enriqueta, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos nº 616/2016, ha sido ponente el ilustrísimo señor magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se celebró el juicio y el 31 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor con fecha de 27/01/2016, solicito del organismo demandado el importe de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación, todo ello tras el dictado de sentencia dictada por este Juzgado, en los autos de despido, nº 1131/11, de fecha de 12/09/2012, por la que se declaraba improcedente el despido y se condenaba a la empresa, a optar entre la readmisión del trabajador o abonar la indemnización de 128,25 euros, y los salarios de tramitación. Se da por reproducido tanto el contenido de la sentencia.

Al no ejercer la opción el empresario se entendía que optaba por la readmisión, pero al no permitir esta, se planteo incidente de no readmisión, y mediante auto de fecha de 7/11/2013 se declaro resuelta la relación

laboral, condenando a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 1738,5 euros, en concepto de indemnización por despido, mas la cantidad de 16.074 euros, en concepto de salarios de tramitación.

Solicitada la ejecución de la sentencia, una vez firme, mediante auto de fecha de se declaro a la empresa en situación de insolvencia.

En el procedimiento de despido no fue demandado el Fondo de Garantía Salarial ni se solicitó en la demanda su citación. El Fondo de garantía salarial no compareció durante el procedimiento ni al acto de juicio.

SEGUNDO: Por resolución del FOGASA de 13/04/2016 se deniega el reconocimiento que solicita con el argumento de caducidad de la acción de despido conforme al art. 59.3 del ET . Se da por reproducida dicha resolución.

TERCERO: La actora solicito el beneficio de justicia gratuita en fecha de 26/08/2011 y en fecha de 16/12/2011 resolvió la delegación de gobierno de la Junta de Andalucía.

Se da por reproducido la mencionada resolución que consta unida al expediente como diligencia final.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por el organismo demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora en suplicación la sentencia que apreció respecto del FOGASA la caducidad de la acción de despido en su día ejercitada frente a la empresa, y absolvió en consecuencia a dicho organismo de la responsabilidad que se le exige ahora tras la declaración de insolvencia empresarial.

En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se denuncia la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) y 97 de la LRJS.

Se argumenta para ello, en síntesis, que la sentencia recurrida no solo no fija los hechos objeto de debate sino que no entra a resolver los mismos fundada y razonadamente, incurriendo en falta de motivación por incongruencia al no dar respuesta a la cuestión sobre la suspensión o caducidad del plazo. Solicita, en consecuencia, se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior para que se subsane la falta.

No se aprecian los vicios denunciados. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se contienen los datos fácticos esenciales para la resolución de la cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido, que es lo que se plantea en este motivo. Sin duda se hizo en lugar inapropiado, pues debieron introducirse en el antecedente de hechos probados, pero poseen un claro valor fáctico según se admite con carácter general por la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 23 de febrero de 1999 -rcud 2636/1998 -, 26 de septiembre de 2017 -rcud 2445/2016 - y las en ésta citadas de 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -).

Se dice pues en la fundamentación, con valor fáctico, que "...en fecha de 13/07/2011 se comunicó al actor el despido, interpuso acto de conciliación en fecha de 3/08/2011 (han pasado 15 días). Se intentó el acto sin efecto en fecha de 25/08/2011 (quedan 5 días), y se interpuso demanda, en fecha de 11/10/2011, (35 días después del acto de conciliación). La actora solicito el beneficio de justicia gratuita en fecha de 26/08/2011 y en fecha de 16/12/2011 resolvió la delegación de gobierno de la Junta de Andalucía." Tales hechos resultan suficientes para la resolución de la cuestión planteada; y, en la medida en que no lo fueran, podrían ser integrados mediante el oportuno motivo de revisión al amparo del art. 193.b) LRJS, como de hecho se trata de hacer en este caso.

Y a continuación, a partir de tales hechos, la sentencia razona breve pero suficientemente que "...no puede alegarse, conforme lo declarado, la suspensión del plazo por tener presentada solicitud de asistencia jurídica gratuita, pues la demanda se interpone sin haberse notificada resolución sobre dicha solicitud, por lo que el plazo estaba vivo y nosuspendido". Podrá discreparse del acierto jurídico de tal criterio de decisión, pero no cabe duda de que se da respuesta en derecho a la cuestión nuclear planteada, sin afectación de la tutela judicial efectiva. Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la modificación de los hechos probados tercero y segundo, proponiendo respectivamente los siguientes textos alternativos:

TERCERO.- La actora solicitó el beneficio de justicia gratuita en fecha 26/08/2016,...

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