STSJ Andalucía 386/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:945
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución386/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 619 /17- K Sentencia nº 386 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.:

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dña. María del Carmen Pérez Sibón

Dª Aurora Barrero Rodríguez, ponente

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 386 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio de Salud Andaluz contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 608/2015; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo EPSS contra, el Servicio Andaluz de Salud y D Jose Ramón sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero .- D. Jose Ramón, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de J Oton S.L. la cual tenía

concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados, en noviembre de 2014, con Mutua Fremap. El Sr Jose Ramón, el día 15/11/14 fue atendido mientras estaba en su puesto de trabajo, al presentar dolor en el hombro derecho tras mover material desmontando una grada en el circuito de Cheste en Valencia

Ese dia, Mutua Fremap prestó asistencia sanitaria al Sr Jose Ramón, sufragando los correspondientes gastos en la cuantía de 226,76 euros

Segundo

Se ha agotado la reclamación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El SAS ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que le condenó a reintegrar a Fremap la suma de 226,76 € correspondiente a la asistencia prestada a un trabajador que fue asistido en sus servicios médicos, y remitido al SAS. El recurso fue impugnado por la Mutua Fremap, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

. Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y jurisprudencia. Alega infracción del artículo 115.3 LGSS, inaplicación de la sentencia TS de 20/7/07, infracción de los artículos 68.3 a ) y 70.2 LGSS en relación con la Disposición Adicional Undécima LGSS, así como el artículo 3 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre . Considera que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social carece de título dictado por Entidad competente que justifique su reclamación, respecto del establecimiento de la causa originadora de la prestación originaria. Por otra parte, no se habría seguido el procedimiento establecido para el reintegro de dichos gastos de asistencia sanitaria, por lo que la demandante debió haber iniciado un procedimiento de determinación de la contingencia en los términos establecidos por el Real Decreto 625/14 de 18 de julio.

La solución que se ha de dar a la cuestión planteada es la misma que la que ya ha dado esta Sala a cuestiones similares, en la sentencia de 8/6/17, recurso 1629/16, o en la sentencia de 14/12/14, recurso 284/2017, cuyos razonamientos se reproducen:" Debe considerarse inicialmente, que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de primera asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común, que es el único que se acredita como existente en las presentes actuaciones. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho, cuando se indicaba que "1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades :a)

La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

  1. La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...)". Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal : "1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)". Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: "La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.". Difícilmente podrá admitirse la aplicación al supuesto examinado, acaecido en 2012, de una normativa como el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula

determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que vino a entrar en vigor en fecha 1 de septiembre de 2014. Así como...

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