STSJ Comunidad de Madrid 34/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:1053
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010326

Procedimiento Ordinario 414/2016

Demandante: D./Dña. Flora

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 34

RECURSO NÚM.: 414-2016

PROCURADOR Sra. Díaz Pardeiro

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2018.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 414/16 interpuesto por Dña. Flora representada por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016 por la que se estima en parte la reclamación número NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación girado en concepto de IRPF, ejercicios 2007 y 2008.

H sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y evacuadas conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 30 de enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2016 por la que se estima en parte la reclamación número NUM000 formulada contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de conformidad nº NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, por importe de 204.434,94 €, y se estima la reclamación número NUM002 interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción derivado.

La indicada resolución del TEAR acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, con retroacción de las actuaciones por falta de motivación de la liquidación originada del acta de conformidad, sin necesidad de entrar a examinar las demás cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare:

  1. ) Que el vicio de nulidad advertido por el TEAR y por el que anula la liquidación ¬ la falta de motivación del acta y del acuerdo de liquidación que la ratificó-, no es un defecto formal, sino un defecto de fondo, lo que conduce a su nulidad de pleno derecho, no siendo admisible la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR.

  2. ) Que la falta de motivación del acta es consecuencia directa de la ausencia de elementos probatorios en el expediente de inspección, tal y como se advirtió en las alegaciones formuladas en vía económicoadministrativa, lo que hace inviable que el acta pueda ser motivada, ni siquiera otorgando a la Administración tributaria una segunda oportunidad, como pretende el TEAR. Añade que las declaraciones tributarias y documentos incorporados al expediente del procedimiento inspector, única documentación que podría utilizar la Inspección para motivar las actas y la regularización practicada, en unos casos son simples borradores de declaraciones, sin firma ni sello o validación de su presentación, y en otros casos son declaraciones con una firma que no es la de la actora, o bien son declaraciones presentados por vía electrónica por terceros desconocidos; siendo así que el único documento que incorpora un listado de ingresos y gastos, y cálculos del rendimiento derivado de tales ingresos y gastos, es un documento de fuente desconocida, sin fecha, sin firma y sin sello que acredite su entrada o entrega a la Inspección de los tributos.

  3. ) Que la nulidad de la liquidación derivada del acta deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida por la interposición de la reclamación económico-administrativa y actos posteriores del procedimiento que han llevado al TEAR a expulsar la liquidación del mundo jurídico, sin que tampoco tengan efectos interruptivos de la prescripción el acta y acuerdo de liquidación afectados por el defecto de nulidad. En consecuencia, habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la práctica de una nueva liquidación.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma.

TERCERO

En orden a la falta de motivación de la propuesta de liquidación opuesta por la parte recurrente, hemos de indicar que el art. 102.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:

2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...)

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

Esta Sección se ha referido en reiteradas sentencias a la motivación de las liquidaciones tributarias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los argumentos que figuran en el acuerdo de liquidación ponen de relieve que la Administración no ha dado cumplimiento al requisito de motivación al limitarse a determinar el importe de los ingresos obtenidos y el rendimiento neto resultante, pero sin indicar el fundamento jurídico del incremento de ingresos o la no deducibilidad de los gastos, más allá de la mención a que se incrementan los ingresos declarados en el ejercicio 2007 y que por el ejercicio 2008 no se presentó declaración.

En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de enero de 2011 (Fd. Dº Cuarto) dictada en el recurso de casación núm. 833/2006, ha manifestado lo siguiente:

" Con carácter previo a cualquier otra manifestación no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..."

El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Como quiera que en el presente supuesto ninguno de los defectos de forma aducidos han causado indefensión a la parte actora quien no se ha visto privada de ejercitar las acciones pertinentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional procede desestimar el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR