STSJ Galicia 31/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:494
Número de Recurso15038/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000121

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015038 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. FINANCIERA MADERERA SA

ABOGADO MANUEL ESCLAPEZ ESCUDERO

PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 15038/2017, interpuesto por FINANCIERA MADERERA S.A., representada por la procuradora MARIA FARA AGUIAR BOUDIN dirigido por el letrado MANUEL ESCLAPEZ ESCUDERO, contra RESOLUCIONES DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 21/10/16 SOBRE VALORACION

Y RECTIFICACION CATASTRAL. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recuro, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos dictados por el Tribunal Económico AdministrativoRegional de Galicia el 19 de enero de 2017, en reclamaciones acumuladas números 15/3429/2016 y 15/3825 a 3849/2016 promovidas contra otros por los que se le notifica a la entidad demandante el valor catastral de determinados inmuebles rústicos derivado de procedimiento simplificado de valoración colectiva en Santiago de Compostela y el 21 de octubre de 2016 en reclamaciones acumuladas 15/5621/15, 15/5622/15 y 15/6117 a 6140/15, sobre desestimación presunta de las solicitudes de rectificación de errores relativa a los mismos inmuebles, ampliadas a los acuerdos de improcedencia de iniciación de procedimientos de subsanación de discrepancias.

El 30 de octubre de 2008 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela que recalifica determinados inmuebles, hasta entonces rústicos propiedad de la sociedad demandante, "Financiera Maderera, S.A.", incluyéndolos en el sector SUD-19, como "suelo urbanizable delimitado".

El 15 de junio de 2009 se aprobó la ponencia de valores catastrales de Santiago de Compostela conforme a nuevo PGOU, calificándose los inmuebles que nos conciernen como urbanos a efectos catastrales.

Con apoyo en la sentencia de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo (recurso de casación 2362/2013 ) que confirma otra del TSJ Extremadura (recurso 1040/2010 ) la actora solicita a Catastro, en diciembre de 2014, la rectificación de la calificación catastral de los inmuebles de su propiedad incluidos en el sector Sud-19 y el campo de fútbol, pues al carecer de instrumento de ordenación detallada la calificación de los inmuebles afectados, nada autoriza a efectos catastrales el cambio en su día operado, debiendo permanecer todos como bienes rústicos. Transcurridos seis meses sin que por la Gerencia de Catastro se resolvieran las peticiones formuladas se interpusieron reclamaciones económicas administrativas, ampliadas a la resolución expresa de Gerencia que cursa las solicitudes instadas por el procedimiento de subsanación de discrepancias y las inadmite. El TEAR de Galicia desestimada tales reclamaciones económico- administrativas por no contemplar el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el procedimiento de rectificación de errores materiales, así como que la delimitación del suelo urbano se realizó en la revisión de dicho municipio en el año 2009, publicándose la Ponencia de Valores en el BOP de 15 de junio de 2009, sin que hubiere sido recurrida por la interesada, siendo inaplicable la STS citada por cuanto no consta la extensión de efectos a la recurrente y, por ende, la sujeción de la Administración de lo allí resuelto que obligaría al cambio de naturaleza de las fincas.

Por otro lado, el 16 de febrero de 2016 la demandante recibió la comunicación de inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva en relación con dichos inmuebles modificando la naturaleza del suelo a rústica desde el 1 de enero de 2015. Presentadas alegaciones el 6 de abril de 2016 se dicta acuerdos de notificación de valor catastral derivado de aquel procedimiento que fueron objeto del primer bloque de reclamaciones que fueron desestimadas por el TEAR en el entendimiento de que la actuación de la Gerencia es conforme a Derecho pues según el artículo 28.3.c) TRLCI le obligaba, ante los nuevos criterios de clasificación

y valoración catastral de los suelos urbanizables con ocasión de la nueva redacción dada al artículo 7.2.b) del TRLCI, por la Ley 13/ 2015, de 24 de junio, estaba obligada a realizar el cambio operado a través del procedimiento referido, que determina la fecha de efectos.

La pretensión de la recurrente se centra en dotar de eficacia retroactiva al cambio de calificación de los inmuebles referidos, es decir, que su consideración de rústicos ha de desplegar sus efectos desde el momento en que se cambiaron indebidamente a urbanos en la ponencia de valores de 2009. Y para sustentar tal retroactividad se articulan a lo largo de una extensa demanda diversos motivos de impugnación que podemos resumir en: Ausencia de notificación individualizada de los valores catastrales derivados de la ponencia de valores del municipio de Santiago de Compostela de 2009, por lo que los escritos podrían tratarse como impugnación de aquella valoración inicial; imprescriptibilidad del derecho a la regularización catastral dado que nunca debió calificarse de urbanos los inmuebles afectados ya que el sector sud-19 no contaba con instrumento de ordenación detallada (plan parcial...); el PGOU del municipio lo calificaba de suelo urbanizable determinado no programado; obligación de Gerencia de tramitar la solicitud por cualquiera de los procedimientos que le permitan alcanzar la finalidad pretendida (rectificación de la calificación del suelo desde la fecha de la indebida modificación) ya sea como reposición, rectificación de errores, revocación, revisión; improcedencia del procedimiento simplificado de valoración para corregir errores originarios de valoración dado que no existe una modificación de planeamiento; desigualdad respecto de eficacia de rectificaciones catastrales de errores de la Administración respecto de los de los particulares e imposibilidad de la Administración de beneficiarse de sus propios errores; vulneración de los principios que rigen el Catastro así como infracción de principios constitucionales de capacidad económica, igualdad, no confiscatoriedad, seguridad jurídica y justicia tributaria que justificarían el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la DT 7ª TRLCI.; extiende su petición a la finca con referencia catastral 001100100NH45A0001RB; y, subsidiariamente, plantea la aplicación de los coeficientes "UN", "F", "M" y "N".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos esgrimidos conviene precisar que pese a la solicitud...

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