STSJ Murcia 461/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:2009
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución461/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00461/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000095

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Angelina

ABOGADO MARIA TORNERO LORENTE

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 64/2019

SENTENCIA Núm. 461/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 461/20

En Murcia, a trece de octubre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 64/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Alteración Catastral.

Parte demandante:

Dña. Angelina, representada por el Procurador Sr. Caravaca Griñán y defendida por la Letrada Sr. Tornero Lorente.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 22 de junio de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia de 17 de julio de 2017 en el recurso sobre procedimiento simplificado físico-económico, expediente NUM001, documento NUM002, en relación con el bien inmueble de referencia catastral NUM003, ubicado en el término municipal de Archena.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia por la que se confirma la Resolución desestimatoria de la Gerencia Regional del Catastro. Teniendo en cuenta el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de la Gerencia realizado en 2017 por el que se modifica el valor del inmueble con referencia catastral NUM003, situado en el Polígono NUM004 parcela NUM005 del paraje de DIRECCION000, en el municipio de Archena (Murcia), considere nula de pleno derecho la valoración que se realizó a partir de 2009 considerando como urbano el terreno, y proceda a la devolución del pago indebido en concepto de IBI realizado desde dicha fecha por un importe estimado de 3.047,52 €, o, subsidiariamente se tenga en cuenta que si se otorga por la Gerencia efectos de la nueva valoración a fecha de 1 de enero de 2016, se reconozcan en un periodo de cuatro años antes, esto es un importe estimado de 1.741,44 €.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 enero de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 22 de junio de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia de 17 de julio de 2017 en el recurso sobre procedimiento simplificado físico-económico, expediente NUM001, documento NUM002, en relación con el bien inmueble de referencia catastral NUM003, ubicado en el término municipal de Archena.

Comienza el TEAR delimitando el objeto mediato de la presente reclamación, siendo este un acuerdo de notificación catastral en el que se indica lo siguiente: "Como resultado del procedimiento simplificado de valoración colectiva1 que se ha llevado a cabo en el municipio de ARCHENA, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se le notifica el nuevo valor catastral individualizado de los inmuebles que se relacionan (total inmuebles:1) y que, conforme a los datos descriptivos que se detallan en el presente acuerdo, es de aplicación a partir del 1 de enero de 2016".

Como fundamento de su reclamación la reclamante alega que el valor catastral fijado debe tener efectos retroactivos, con la consiguiente incidencia en los recibos de IBI pagados.

Parte el TEAR de lo establecido en el art. 30 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, que contempla la posibilidad de realizar un procedimiento simplificado de valoración colectiva teniendo en cuenta lo establecido en su apartado 2, letras g) y h), que reproduce, así como también reproduce la Disposición Transitoria séptima del propio Texto Refundido.

Añade que tal como argumenta la Gerencia del Catastro en la resolución impugnada, el cambio de naturaleza de urbana a rústica de la parcela en cuestión se ha llevado a cabo mediante la tramitación en el año 2016 de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, expediente NUM006, regulado en el artículo 30 y en las Disposiciones Transitorias segunda y séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, conforme a las modificaciones introducidas en el mismo por la Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria.

A estas modificaciones se ha atribuido eficacia temporal referida a 01/01/2016, y este proceder ha de considerarse ajustado a Derecho, pues responde a lo establecido de forma expresa en las disposiciones trascritas, por lo que no puede accederse a la solicitud de atribución de efectos temporales retroactivos.

SEGUNDO. - La recurrente formula su recurso al hilo del relato de hechos que considera pertinentes. Y en este sentido señala que el objeto principal de este litigio es el inmueble con referencia catastral NUM003, de su titularidad, situado en el Polígono NUM004 parcela NUM005 del paraje de DIRECCION000, en el municipio de Archena (Murcia). Dicho inmueble tuvo la calificación de rústico y un escaso valor catastral hasta diciembre de 2008, fecha en la que, unilateralmente, por la Administración, y sin conocimiento de la administrada, se califica como bien urbano, sin que medie instrumento de planificación urbanística; a pesar de lo cual la recurrente va pagando religiosamente el IBI todos los años.

El 5 de febrero de 2015, se solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Archena, la revisión de los valores catastrales y la devolución de los ingresos indebidos realizados por IBI, cuya cuantía se había incrementado considerablemente tras la modificación que efectuaron de oficio a finales de 2008 revalorizando el terreno, sin plan que así lo aprobara. Solicitud que se formuló en base a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo.

Añade que el terreno que constituye el inmueble no tiene las características para ser considerado como urbano establecidas en el art. 7 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que reproduce, pues consta de un terreno, solar, aislado de núcleo urbano y que no cuenta con los servicios urbanos (abastecimiento de agua, evacuación, suministro de energía eléctrica y demás).

Tras la presentación del escrito al Ayuntamiento, al año siguiente, se resuelve por el mismo su incompetencia indicando que es el Catastro el que ha de pronunciarse sobre dicho aspecto. Y se presenta dicho escrito ante la Gerencia del Catastro, en febrero de 2016,

Unos meses después, en mayo de 2016, se comunicaba por parte de la Gerencia la improcedencia del inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias indicando que "únicamente puede iniciarse de oficio cuando la Administración tenga conocimiento por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar". Y entiende que las manifestaciones de la interesada solicitando la revisión de la valoración catastral ante la Gerencia, que indica la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble como urbano y la realidad inmobiliaria del mismo, puede ser uno de esos medios.

Añade que en el segundo párrafo de la comunicación de improcedencia de inicio dictada por el Catastro se reconoce la procedencia de modificación de su valoración catastral. Y, por tanto, procedía ya entonces...

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