SAP Barcelona 56/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2018:780
Número de Recurso1505/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168057208

Recurso de apelación 1505/2016 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 315/2016

Parte recurrente/Solicitante: Arturo

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz

Parte recurrida: RECREATIVOS RAYMOND S.L

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: Josefa Padilla Muñoz

SENTENCIA Nº 56/2018

Magistrada: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 315/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Arturo contra Sentencia - 07/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andres Carretero Perez, en nombre y representación de RECREATIVOS RAYMOND S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad RECREATIVOS RAYMOND, SL, representada por el procurador D. Andrés Carretero Pérez contra D. Arturo, representado por la procuradora Dª. María Antonieta

Morera Amat, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la parte demandante la suma de 4.000 euros (CUATRO MIL EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda; y las costas causadas en este proceso".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil RECREATIVOS RAYMOND, S.L. contra D. Arturo .

Mediante dicha demanda se interesaba la condena del referido demandado al pago de la suma de 4.000.-euros, más intereses y costas.

En sustento de esta reclamación la actora alegaba que en fecha 1 de septiembre de 2011 concertó con D. Arturo, que era el titular de un negocio de hostelería sito en la Carretera de Castellar nº 273 de Terrassa, un contrato de explotación de máquinas recreativas en régimen de exclusiva con una duración prevista de cinco años.

Entre las previsiones recogidas en dicho contrato, las partes acordaron que la actora concedería al demandado gratificaciones económicas si se alcanzaban ciertas cotas de recaudación, a cuenta de las cuales se entregó al demandado, en dos veces, las suma total de 4.000.-euros, cuya devolución es la que se reclama en este procedimiento, al haber cesado en la actividad en el demandado sin obtener la rentabilidad mínima esperada.

Ante dicho incumplimiento, la actora procedió a resolver anticipadamente el contrato en fecha 17 de agosto de 2013, procediendo a recoger las máquinas de su propiedad.

D. Arturo se opuso a la demanda instada en su contra alegando, que, desde el mes de octubre de 2011 es un tercero, el Sr. Fidel, quien desarrolla la actividad de restauración en el local señalado en donde se ubica la máquina recreativa, y quien, además, percibió la suma cuya devolución ahora se reclama; todo ello, según se afirma en el escrito de contestación, con conocimiento de la actora.

Para acreditar tal circunstancia se acompaña a la demanda el contrato de arrendamiento suscrito por D. Arturo y el indicado Sr. Fidel .

Sobre esta base, el demandado, por una parte, invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por estimar que necesariamente la resolución que se dicte deberá afectar al indicado arrendatario del local, y, por otra parte, pero con apoyo en los mismos hechos, niega haber sido él quien ha incumplido el contrato suscrito con la actora y quien adeude la suma reclamada, que, como se indicaba, alega que le fue directamente entregada al Sr. Fidel .

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 por la que, estimando la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 4.000.-euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.

Por la representación de D. Arturo se recurre en apelación dicha resolución reiterando en esta alzada como motivos de apelación las mismas alegaciones que ya adujera al oponerse a la demanda.

La actora, ahora apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el Magistrado a quo, ha solicitado la desestimación de la apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior,

y revisada en esta alzada la prueba practicada, debo avanzar que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta, y a los que se remite, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente cuyo recurso debe ser desestimado, bastando en respuesta al mismo efectuar las consideraciones que paso a exponer.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no cabe desconocer que mediante dicha excepción se trata de poner de manifiesto la necesidad de llamar a juicio a todos los que puedan ser afectados por la resolución judicial, para evitar que eso suceda sin que sean oídos ni vencidos en juicio, y responde también al requerimiento derivado del principio de seguridad jurídica de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias.

Desde este perspectiva la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe ser rechazada en este caso puesto que la pretensión ejercitada no es sino una condena dineraria que solo podrá ser ejecutada frente a quien se pide, D. Arturo, sin que se alcance a ver cómo podría afectar a terceros ajenos al presente procedimiento, más allá de las eventuales acciones de...

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