SAP Asturias 188/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
ECLIES:APO:2018:1426
Número de Recurso219/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2018

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G. 33066 41 1 2017 0002121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000495 /2017

Recurrente: SIGS AND PARTNERS SL

Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO

Recurrido: Filomena

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 219/18

NÚMERO 188

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 219/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 495/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Pola de Siero, promovido por SIGS AND PARTNERS S.L., demandante en primera instancia, contra DOÑA Filomena, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por la procuradora María del Viso Sánchez Menéndez, en nombre y representación de SIGS AND PARTNERS S.L. contra doña Filomena, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de mayo de dos mil dieciocho.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la pretensión relativa al desahucio de la demandada por falta de pago. La sentencia negó legitimación activa al apelante, alegando igualmente la existencia de pago, a excepción de unas cantidades que se considera no justifican la pretensión relativa al desahucio.

El recurso se esfuerza en demostrar la legitimación activa de Sigs and Partners S.L. para pretender el desahucio. Pues su posición deviene en cuanto que la arrendataria y subarrendadora, Alquiler Anticipado S.L. le cedió la posición mediante contrato llevado a cabo el 30 de noviembre de 2016, posteriormente elevado a público y con el consentimiento de la propiedad. Entiende que la cesión del contrato es un mecanismo válido y legítimo, a través del cual pasa a ocupar la posición que anteriormente ocupaba Alquiler Anticipado. Sin que resulte necesaria la comunicación a la persona subarrendataria.

En segundo lugar, alega el error cometido en la Sentencia de instancia, toda vez no sería cierto el pago que la apelada tiene por acreditado. Pues al tiempo de interposición de la demanda, resultarían impagadas dos mensualidades. Además, de cuatro mensualidades se habrían pagado de manera incompleta. Admitiendo que el pago de la renta había de hacerse ante la Agencia Tributaria al estar embargadas, la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se había de abonar es solo imputable a la demandada.

En tercer lugar, y en cuanto a la exigencia por parte de la demandada de formalizar seguro de responsabilidad civil, reconoce su existencia, si bien el mismo no habría llegado a ser comunicado a la demandante.

Frente al recurso, la representación de la sra. Filomena solicita su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida. Considera correcta la falta de legitimación activa, pues la posición de Sigs and Partners carece de reconocimiento legal. De manera que la relación entre Alquiler Anticipado y Sigs and Partners obedece al propósito de eludir las obligaciones de Alquiler anticipado con la Agencia tributaria.

En cuanto a las cantidades abonadas, afirma que para poder realizar los abonos debe esperar a que la Agencia Tributaria emita carta de pago, lo que tiene lugar de manera irregular. Afirma que la diferencia entre las cantidades ingresadas y las que se deberían haber abonado, derivan de que las cartas de pago lo eran por importe de 900 euros frente a los 918 euros que habían de ser abonados. Insistiendo estar al corriente en el pago de la mensualidades, a excepción de la cantidad de 72 euros por el desajuste expuesto.

Por último, considera intrascendente la cuestión relativa al seguro de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Como cuestión preliminar, debe hacerse referencia al Auto dictado el 25 de abril de 2018, en el que se admitió la prueba documental propuesta por la representación de la sra. Filomena . Dado trámite de alegaciones, la representación de Sigs and Partners S.L. hace alegaciones en el sentido de que uno de los documentos no debió ser admitido. En concreto, el justificante de pago de la renta que tiene fecha de 8 de febrero 2018. Pues dicho documento si bien es de fecha posterior a la contestación a la demanda, lo es anterior tanto a la fecha de celebración de vista, como de la propia Sentencia. La vista tuvo lugar el día 15 de febrero de 2018.

Asiste razón a la apelante sobre este particular. Efectivamente, de acuerdo al artículo 270 Leciv, la parte apelada debió aportar el justificante de renta en el momento procesal de la vista. Pues en ese momento ya tenía el documento, y debió proponerlo al tiempo de proposición de prueba. Sin embargo, no se hizo, siendo un documento anterior al juicio. Por ello, debió inadmitirse el documento en cuestión, lo que supone a estos efectos el que no pueda tenerse en consideración.

TERCERO

Despejada la anterior cuestión, y a fin de clarificar la cuestión, el litigio deriva de un contrato de arrendamiento realizado el 1 de mayo de 2016, entre la mercantil Alquiler Anticipado y la demandada sra. Filomena . En dicho contrato Alquiler Anticipado se declaró titular de los derechos de arrendamiento y explotación de la finca sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Pola de Siero. Se estipuló como renta la cantidad de 900 euros mensuales, a los que añadir IVA y la correspondiente retención. Se reseñó que el impago de dos mensualidades facultaría al arrendador para resolver el contrato.

El contrato, en su estipulación octava, fijaba la obligación de que el arrendatario constituyera póliza de seguro de responsabilidad civil. Siendo causa de resolución su no suscripción.

En cuanto a Alquiler Anticipado S.L. se afirma en la demanda que su posición deriva de un previo contrato de arrendamiento, realizado el 1 de agosto de 2015, y elevado a público el 4 de marzo de 2016. Dicho contrato se entabló con la mercantil Pilar Fanjul Camino e hijos S.L., en el que ésta entidad declaró ser propietaria de un inmueble sito en la calle CALLE001 NUM002 de Pola de Siero. El cual fue arrendado por tiempo de diez años, autorizándose expresamente en la cláusula decimonovena, la cesión y subarriendo ya fuera total o parcial.

Con posterioridad al contrato de arrendamiento hecho el 1 de mayo de 2016, consta en la demanda un contrato realizado el 30 de noviembre de 2016, y elevado a público el 1...

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