AAP Barcelona 34/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:420A
Número de Recurso657/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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N.I.G.: 0812142120168031810

Recurso de apelación 657/2017 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 135/2016

Parte recurrente/Solicitante: PROMOTORA CARDENAL-MAYOR, SL

Procurador/a: Lluis Garcia Martinez

Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

AUTO Nº 34/2018

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 30 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 135/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA CARDENAL-MAYOR, SL contra auto de fecha 14 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES REESTRUCTURACION BANCARIA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Debo desestimar y desestimo el incidente de oposición formulado en fecha 31 de mayo de 2016 por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a EDUARDO ENTRALLA MARTINEZ actuando en nombre y representación de PROMOTORA ENTRALLA MARTINEZ contra SAREB SA.

No ha lugar a imponer las costas del incidente a ninguna de las partes de forma que cada una hará frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Acuerdo alzar la suspensión decretada por resolución de fecha 7 de noviembre de 2016, continuándose la presente ejecución por los trámites legales de rigor. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 14 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, Barcelona, recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 210/2016 desestimaba la oposición planteada por la representación procesal de PROMOTORA CARDENAL MAYOR SL frente a la instada por SAREB SA sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas causadas.

Frente a esta resolución, PROMOTORA CARDENAL MAYOR SL interpone recurso de apelación aludiendo al incumplimiento de los requisitos exigidos en el art 573 LEC por parte de la ejecutante en cuanto el cálculo de la liquidación debía corresponder al 28 de agosto de 2012 y no al 9 de marzo de 2015 ; igualmente al no incluir las fórmulas utilizadas para el cálculo efectuado ; reiterando su solicitud de nulidad sobre la cláusula suelo, intereses moratorios, liquidación de la deuda y finalmente por el anatocismo que igualmente atribuye a la petición efectuada . Evacuado el oportuno traslado, SAREB SA interesó la confirmación de aquella resolución.

SEGUNDO

El objeto litigioso en segunda Instancia, en consideración al recurso de apelación presentado, se inicia por el cumplimiento de los requisitos de la demanda ejecutiva en interpretación del art. 573 de la LEC que efectúa la recurrente. En el caso que nos ocupa la ejecutante presentó demanda de ejecución con liquidación que incluía la consideración de los 753.657,78 EUR a que ascendía el 27 de agosto de 2012, mas habiéndose computado 25.086,42 EUR entregados por el ejecutado, rehabilitándose el contrato y efectuando la segunda liquidación el 9 de marzo de 2015 por el importe de 811.740,38 EUR. El art 572.2 LEC indica cómo podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura puŽblica o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el tiŽtulo que la cantidad exigible en caso de ejecución serᎠla resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio titulo ejecutivo. Señalándose, en este supuesto, como solo se despacharaŽ la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

En el art 573 LEC se establecen los documentos que deberán acompañar a la demanda ejecutiva, así tanto el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, asíŽ como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el tiŽtulo ejecutivo y finalmente, el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. Es este último aspecto el cuestionado y no en lo concerniente a la notificación, sino a la concreción del saldo, que justifica el ejecutante al haberse abonado por el ejecutado ciertas cuotas pendientes. Para resolver la cuestión controvertida comprobaremos los efectos que se previenen en los supuestos de discordancia en al cantidad exigible comprobando como cabe oposición por error al amparo del art. 695,2 LEC, con el efecto subsiguiente de fijarse en la resolución la cantidad concreta por la que deberá seguirse la ejecución y de otro lado, considerando el principio de subsanabilidad previsto en el art. 231 de la LEC, existen medios que la permiten respecto de cualquier defecto procesal considerado . En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la liquidación efectuada resulta más favorable para el ejecutado que la que correspondería sin aquella consideración; el motivo se desestima.

TERCERO

Igualmente y en relación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el art. 574 de la LEC, en cuanto a las operaciones de cálculo a expresar en la demanda ; ya nos hemos pronunciado antes, en los Rollos 557/2013 y 405/2015, en el sentido de considerar que los requisitos establecidos en los artículos 573 y 574 LEC, no tienen otra finalidad que proporcionar la posibilidad de control a priori de la liquidación de la deuda a partir de los datos facilitados por el ejecutante en la demanda y documentos complementarios y de conocimiento suficiente por parte del ejecutado para poder ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa mediante la oposición al estado de cuentas presentado. En este supuesto, deben entenderse cumplidos suficientemente los requisitos legales y alcanzadas las finalidades perseguidas por ellos por lo que se indica en la demanda y...

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