STSJ País Vasco 226/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:367
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución226/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 85/2018

NIG PV 48.04.4-17/003809

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003809

SENTENCIA Nº: 226/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Justa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 10 de Octubre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Justa, frente al - Ente Público

- "EUSKAL TELEBISTA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Justa presta servicios para EUSKO IRRATIA RADIO DIFUSIÓN VASCA, SA desde el22.8.-198 como REDACTORA ¿ LOCUTORA y salario de 4.928,28 euros. El 21.10.09 y hasta el 7.4.13 presta servicios para EITB SA con la condición de gestor del equipo directivo.

    Sus remuneraciones quedan fuera del Convenio de la empleadora. A la trabajadora se le aplicó el descuento del 5% fijado por el Rd 8/2010 de 8 de mayo para el personal de alta dirección.

  2. -) La demandada reconoce que la categoría de la actora no es de alta dirección

  3. -) En el periodo de contratación de EITB, desde el mes de julio de 2010 a 7.4.2013 a la demandante se le practicaron descuentos en importe de 7.280,76 euros.

  4. -) Recae sentencia del TS el 3-3-2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB, ELA, y UTC-KLB, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de enero de 2011 (AS 2011, 316), en actuaciones seguidas por dichos recurrentes y Central Sindical Comisiones Obreras, contra EUSKAL TELEBISTA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el sentido de que se acoge la pretensión relativa a la improcedencia de la reducción salarial practicada por la empresa demandada, que se declara, en consecuencia, no ajustada a derecho, con reposición a la plantilla afectada por tal medida en su derecho a ser retribuída conforme al convenio colectivo de empresa vigente en tal momento, desestimándola en lo referente a las aportaciones mencionadas de dicha demandada. Sin costas."

  5. -) Por STC 143/2015 se declara inconstitucional el precepto del RD 8/2010 que determina la reducción del 5% en los términos allí expuestos".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"DESESTIMAR la demanda presentada por Justa frente a EUSKAL TELEBISTA, SA absolviendo a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Justa, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Enero de 2018, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 16 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 30 de Enero de 2018; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por Dña. Justa frente a EUSKAL TELEBISTA, S. A., absolviendo a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Justa .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los...

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