STSJ Extremadura 57/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:106
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00057/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2017 0000580

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000799 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: LIBERBANK SA, PROCESA RECUPERACION DE ACTIVOS SA

Abogado/a: MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA, RAFAEL VIRGÓS SAINZ

Procurador/a: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: María Purificación

Abogado/a: DIANA MORALES SANCHEZ BUSTAMANTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 57/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 799/17, interpuesto por los Sres. Letrados D. MIGUEL ÁNGEL ALONSO GARCÍA, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A y D. RAFAEL VIRGÓS SÁENZ en nombre y representación de "PROCESA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS, S.A", contra la Sentencia número 215/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 275/17, seguido a instancia de Dª María Purificación, parte representada por la Sra. Letrada Dª DIANA MORALES SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, frente a las partes recurrentes, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. María Purificación presentó demanda contra LIBERBANK S.A Y PROCESA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS, S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/17 de fecha 11 de octubre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demandante en el presente procedimiento María Purificación, abogada de profesión, firmó con la codemandada PROCESA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA -en adelante, PROCESAel día 2 de enero de 2014 un contrato en el que ambos convinieron formalmente la prestación preferente de servicios, para hacer las funciones de aseoría legal, gestiones de recobro, reclamaciones judiciales de cantidad, asistencia en situaciones concursales, judiciales y extrajudiciales y dirección letrada en los términos que constan en el documento número uno de los obrantes en el ramo de la demandante cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. La duración inicial prevista es de dos años renovables por mutuo acuerdo o por tácito consenso, con resolución libre por cualquiera de las partes. La retribución pactada es de 36.000 euros anuales susceptibles de ser incrementados hasta un 25% sometida la valoración positiva de la actuación del abogado, valoración que se reserva PROCESA. Se conviene también que todos los gastos que origine la interposición y el mantenimiento de los procedimientos judiciales se anticiparán por PROCESA al abogado o procurador designado quienes deberán rendir cuentas de cómo aplicaron esos fondos. PROCESA se compromete, en las actuaciones que se realicen fuera del "domicilio profesional del abogado", a pagar los gastos que se originen fuera de la ciudad de Cáceres, contratando directamente aquella los servicios de estancia y transportes colectivos, según las normas del colegio de abogados de Madrid. El resto de servicios los contratará y pagará el abogado, que luego los pasará al cobro con las facturas ad hoc. También se instituye que el abogado realizará su tarea preferentemente en las dependencias de PROCESA y que esta habilitará los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, debiendo el abogado prestar su asistencia un mínimo semanal de horas en número de treinta, repartidas de lunes a viernes. El abogado no podrá prestar servicios profesionales por cuenta propia o ajena para otras empresas de similar actividad, salvo autorización de PROCESA, ni a quienes tengan obligaciones pendientes con los clientes de PROCESA.

SEGUNDO

La actora, en el desenvolvimiento ordinario de su actividad, acude de lunes a viernes al local para cumplir el horario de trabajo, local sito, desde noviembre de 2016 en el número 2-4 de la calle San Pedro de Alcántara, Edificio La Fusa, 1ª Planta, local segundo, que es de titularidad de LIBERBANK SA, teniendo la actora a disposición todos los medios necesarios para desenvolver su trabajo de abogada. En origen, desde enero de 2014 a marzo de 2016 lo hizo en las oficinas de propiedad de LIBERBANK SA arrendadas a PROCESA en la calle San Pedro de Cáceres, nº 15, 1º A, y entre marzo y noviembre de 2016 en el número 4º A.TERCERO: En el desempeño de sus cometidos, la actora estaba sujeta a la supervisión y control continuos de Ismael, director de la asesoría jurídica procesal de LIBERBANK SA, subordinado a Pascual, director de área de LIBERBANK SA, el cual a su vez lo está de Jose Pedro, es consejero delegado de LIBERBANK SA. La actora, en el desempeño de sus cometidos al servicio de PROCESA se dedicaba en exclusiva a la llevanza de los asuntos de LIBERBANK SA. CUARTO: PROCESA y LIBERBANK SA, se integran en la estructura común del conjunto vinculado mercantilmente. QUINTO: La actora, en el desenvolvimiento corriente de su actividad, está sujeta a las instrucciones y supervisión de las demandadas, incluido el período de disfrute de vacaciones y la ordenación corriente del trabajo.

SEXTO

Se ha presentado escrito de ampliación de demanda en el que la parte da cuenta de la presentación de otra ulterior por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de los derechos fundamentales,

que ha dado lugar a los autos 334/2017 del juzgado de lo Social número 2 que tienen señalada la conciliación y juicio para el día 2 de noviembre de 2017."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO

la demanda interpuesta por María Purificación contra PROCESA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SA y LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, a) declaro que la vinculación que liga a la actora con las condenadas es de naturaleza laboral e indefinida desde el 2 de enero de 2014 b) Declaro que, al haber cesión ilegal de mano de obra, podrá la actora elegir a cuál de las dos empresas desea incorporarse de manera definitiva."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandadas interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 11 de octubre de 2017 y recaído en materia de cesión ilegal.

SEGUNDO

Por cuestiones de orden, vamos a examinar los recursos planteados. Así el primero, interpuesto por la entidad LIBERBANK. Recurre al amparo de los apartados b y c del art 193 de la LRJS, impugna la trabajadora. Asimismo recurre en suplicación PROCESA atendiendo a los mismos apartados del precepto y vuelve a impugnar la Sra. María Purificación .

En relación al primero de los recursos, se insta la modificación de los hechos segundo, tercero, cuarto. La adición de dos nuevos hechos. La supresión del quinto así como una nueva redacción del hecho séptimo.

Por su parte PROCESA insta una nueva redacción del hecho segundo, la sustitución del tercero y la adición de tres hechos probados nuevos.

Comenzando por el primero de los recursos, no debe accederse a la primera pretensión referida al abono de una renta de arrendamiento ya que se trata de una valoración jurídica de un documento, puesto en conexión con el resto de la prueba. Como hemos señalado en la Sentencia de 7 nov. 2017, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), a lo que hemos de añadir que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, "....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( ) ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el ...

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