STSJ País Vasco 47/2018, 30 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2018
Fecha30 Enero 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 698/2017

SENTENCIA NUMERO 47/2018

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍA PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 86/2017, de 28 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 213/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 12 de abril de 2016 del Subdelegado de Gobierno en Guipúzcoa, que impuso sanción de expulsión, con prohibición de entrada por periodo de 3 años, por infracción grave del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

Son parte:

- Apelante : Cesareo, representado por el Procurador Don José Antonio Hernández Uríbarri y dirigido por la Letrada Doña Yolanda Martin Baltanás.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Cesareo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime íntegramente los argumentos y se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada, reconociéndose la imposición de la sanción de multa en grado mínimo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración apelada se presentó escrito de oposición a la apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, y confirme la Sentencia recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/01/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Cesareo, nacional de Pakistán, recurre la sentencia nº 86/2017, de 28 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que desestimó el recurso 213/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 12 de abril de 2016 del Subdelegado de Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión, con prohibición de entrada por periodo de 3 años, por infracción grave del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

La resolución recurrida dejó constancia, al justificar la sanción de expulsión, que junto a la estancia irregular en España, se unía que la entrada se había efectuado de manera totalmente ilegal, porque en el pasaporte no figuraba visado obligatorio para que los ciudadanos de nacionalidad pakistaní puedan acceder a España, por lo que se ignoraba cuándo y por donde entró en España, lo que, con remisión a sentencias de esta Sala, consideró que justificaban la expulsión, además de añadir, que se daba carencia al arraigo personal y social.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Justifica en el supuesto concreto la desestimación del recurso y confirmación de la resolución que impuso sanción de expulsión, con lo que razonó en su FJ 2º, del tenor que sigue:

"(...)

  1. Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

  2. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»"

Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007 ), el hallarse además indocumentado e ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007 ), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007 ), constar una previa prohibición de entrada (STS 4-10- 2007), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007 ), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2-2007 ), etc.

A su vez, en Sentencia de fecha 30.11.2009, en el Recurso 540-2008, Sentencia 759-2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ País Vasco, Sección 1ª, tras exponer la anterior doctrina y en un supuesto en la que el extranjero no estaba indocumentado indica: "en el presente caso, en efecto, la situación reflejada en el conjunto de las actuaciones permite vislumbrar esa total falta de arraigo familiar económico y social que hace inconsistente y huera de sentido la imposición de una leve sanción pecuniaria legitimando la permanencia ilegal en quien no desvirtúa racionalmente haber entrado en España al margen del régimen legal de autorización de entrada que incluso según el expediente podría haber dado ya lugar a una orden de devolución de 14-11-06 folios 6,7 y 9 y estar documentado con un pasaporte sin sellos de entrada. Ello se dice cuando al margen de una copia de contrato de arrendamiento aportado sin dato fehaciente alguno no puede darse por acreditado ni garantizado que cuente con un domicilio conocido y estable ni con empadronamiento ni con medios de vida o actividad laboral alguna.

La Sentencia de instancia no se detiene particularmente en tales aspectos ya puestos de relieve en vía administrativa y en la instancia y se centra en la exclusiva faceta de contar el interesado con un documento formal de identificación, lo que no contempla la totalidad de la situación que para dar lugar a la expulsión no tiene por qué ser reveladora de negativos antecedentes o actitudes culpabilizadoras de la conducta social y si tan solo de una voluntad de permanencia contraria a la ley acompañada de rasgos particulares en cuanto al modo de acceso y de la permanencia en los aspectos de la perspectiva personal familiar y social del interesado que la hagan especialmente antijurídica.

Por ello, de conformidad con el criterio interpretativo jurisprudencial señalado en cuanto a la determinación de la afección a la finalidad perseguida por el régimen sancionador en materia de extranjería y por la regulación de los flujos migratorios, las circunstancias expuestas determinan que el tipo infractor previsto en el artículo 53 a de la LO 4.2000 en relación con el artículo 57.1 de la misma LO posibilite la medida sancionadora de expulsión".

Aplicando este criterio jurisprudencial y valorando el resultado de la actividad probatoria en el proceso, debe concluirse que la resolución administrativa es ajustada a derecho: no consta en el expediente administrativo el pasaporte del actor, desconociéndose lugar de acceso; sin que sirva al efecto la copia que figura en el e.a. En todo caso, sobre el pasaporte, son conocidos los pronunciamientos del TSJPV a propósito de la documentación que indican que el Pasaporte debe acompañarse por el extranjero y en sede administrativa para ser oportunamente cotejado por la fuerza actuante: lo que no se cumple en las actuaciones tal y como deriva del expediente: luego existe indocumentación y ya elemento negativo. Tampoco nada se acredita sobre arraigo familiar o personal por vínculos para con terceras personas. No se acreditan medios de vida para el actor o intereses económicos sociales o de otra índole; sin que pueda confundirse con ello el recibir asistencia humanitaria por organizaciones de esa índole. Se desconoce que actividades desarrolla en España el recurrente, sus medios de vida, etc...

En definitiva, sin ánimo de ser reiterativos, y en cuanto la falta de documentación era expresada en la resolución administrativa, idem respecto de la falta de acreditación de vínculos de arraigo personal o familiar, intereses económicos, desarrollo de actividades, medios de vida, etc...; extremos que aparecían en el expediente administrativo y acto impugnado, y no habiéndose probado en contra en sede judicial, desconociéndose por lo tanto todas esas circunstancias, procede entender que la sanción de expulsión es acorde a ese conjunto de elementos conforme al principio general que se desprende de la doctrina jurisprudencial indicada que pretende alcanzar una migración ordenada y que no es sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen.

Por lo tanto, el acto administrativo se confirmará debiendo desestimar el presente recurso contencioso administrativo > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de la resolución administrativa, para imponer la sanción de multa en grado mínimo.

  1. - En primer lugar, se emite a lo que ya se trasladó y defendió con la demanda, que enlaza con...

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