STSJ Navarra 35/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:112
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 35/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso núm. 391/2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de fecha 15 de junio de 2017, que desestima la anulación del Expediente NUM013, en relación a varias providencia de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra, por impago de sanciones de Tráfico, reclamaciones económico-administrativas nums. NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024 . Siendo partes: como recurrente, D. Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Martínez De Muniain Labiano y defendido por el Letrado D. Jaime Bosque Aran; y como demandado, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 8 de noviembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que declare la falta de notificación de la resolución sancionadora y declare la nulidad de la Providencia de Apremio dictada.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de fecha 15 de junio de 2017 que desestima la anulación del Expediente NUM013, en relación a varias providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra, por impago de sanciones de Tráfico, reclamaciones económicoadministrativas nums. NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024 .

La parte actora alega los siguientes motivos de recurso: la falta de notificación formal de la resolución sancionadora.

- En la resolución recurrida consta, en relación con las reclamaciones NUM014 y NUM015 que en los expedientes correspondientes a estas reclamaciones, constaba un intento de notificación de las resoluciones sancionadoras en el domicilio que figuraba en el Registro de la Dirección General de Trafico, en cuyo acuse de recibo aparece la mención de "Ausente reparto".

Como se puede constatar en el expediente administrativo, las Providencias de Apremio son notificadas en la dirección que poseía la Agencia Tributaria, siendo esta distinta a la utilizada por Jefatura de Trafico.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2004 con mención de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/2003 de 14 de Julio, es necesario practicar personalmente las notificaciones "cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados". En el presente este caso, esta consulta o indagación no puede entenderse realizada, ya que los intentos de notificación realizados por la Jefatura de Trafico, el domicilio fiscal del contribuyente era distinto al que remitió sus notificaciones dicha Jefatura. Sin que figure que ésta hubiera realizado algún intento de notificación en el domicilio fiscal del demandante.

- Respecto a la Reclamaciones NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024, en todas las reclamaciones económico administrativas se aportó escrito de alegaciones en el que se señalaba un domicilio a efectos de notificaciones, posibilidad que recoge la Ley de Seguridad Vial en su artículo 77.1 En ninguno de los expedientes la Jefatura de Tráfico cumple con lo señalado en el referido artículo, ya que dirige sus notificaciones a una dirección distinta a la expresamente señalada -ni siquiera realiza un intento de notificación en la dirección indicada en los escritos de alegaciones-, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el artículo 77.1 de la Ley de Seguridad Vial . También puede observarse que la dirección que el interesado señala a efectos de notificaciones, es la misma a la que luego la Agencia Tributaria dirige las providencias de apremio, siendo éstas notificadas personalmente. Con lo cual queda acreditado -además- una relación con dicho domicilio y una justificación clara para indicarlo en el escrito de alegaciones y no el que constaba en los registros de Tráfico.

Por ello es apreciable en este caso el motivo de impugnación del procedimiento de apremio recogido en apartado b) del artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, en lo referente a la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, ya que no habiendo adquirido firmeza la sanción, el procedimiento de apremio nunca debería haberse iniciado, siendo nula por lo tanto la Providencia de Apremio dictada.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en síntesis, que las notificaciones de las sanciones se hicieron en el domicilio que el recurrente señalaba en el encabezamiento de sus alegaciones o al final de las mismas mediante OTROSI. En los dos expedientes sancionadores donde no señaló domicilio a efecto de notificaciones se practicaron en el domicilio que consta en el Registro de Tráfico.

La providencia de apremio se notificó en el domicilio fiscal conforme a la LGT y el Reglamento de Recaudación por ser un acto económico administrativo. Domicilio fiscal y domicilio del registro de conductores no tienen por qué coincidir ya que, mientras el domicilio fiscal viene regulado por ley (sin que el administrado pueda voluntariamente elegir el mismo) el domicilio a efectos del registro de conductores puede ser elegido por el administrado conforme lo preceptuado en la ley 30/1992 y la Ley 3912015.

Tráfico intentó la notificación en el domicilio que designó el interesado salvo en los dos expedientes que no hizo alegaciones y notificó en el que consta en el registro de conductores. Tras haberse intentado su entrega en dos días distintos, en horas distintas con el resultado de "Ausente reparto" y "se dejó aviso de llegada en el buzón" junto a la firma y código del cartero, se procedió posteriormente a su publicación edictal. No tiene relevancia la posterior notificación de la providencia de apremio en otro domicilio porque la misma se notifica en el domicilio fiscal del interesado que no tiene por qué coincidir con el domicilio del registro de conductores ni con el que el interesado voluntariamente y por las razones que tenga por conveniente fije en el procedimiento sancionador señalando además que por aplicación de la ley orgánica de protección de datos (art.21 ) los ficheros y registros fiscales no pueden ser consultados por la Dirección General de Tráfico.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la providencia de apremio y de la resolución sancionadora. Desestimación.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar diciendo que el art. 167.3 de la Ley General Tributaria establece unos motivos tasados de oposición a la providencia de apremio, que son los siguientes: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. ...

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