STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:344
Número de Recurso7498/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7498/1998 interpuesto por don Alvaro , representado por el procurador don FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 940/92, sobre homologación de título.

Han comparecido, como partes recurridas, el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 4 de septiembre de 1.987, por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por D. Alvaro en la Universidad Nacional "Federico Villarreal" de Lima (Perú) quede homologado al título español de Arquitecto, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Fernando Julio Herrera González, en representación de don Alvaro . En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "dicte en su día Sentencia que case la recurrida y, en su lugar, adopte uno de los siguientes pronunciamientos:

1) Con estimación de los motivos segundo al quinto, inadmita o desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y confirme la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de 1.987, que acordó la convalidación del título de Arquitecto, obtenido por mi mandante en la República del Perú, al título español de Arquitecto, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho.

2) Subsidiariamente, y en caso de estimarse únicamente el motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo al codemandado, para contestar a la demanda.

Y en todo caso imponga las costas procesales al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 29 de junio de 1999, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalicen su oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 28 de julio de 1999, solicita a la Sala "se nos tenga por apartados de la oposición al recurso de casación de referencia."

Por su parte, don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, presentó escrito de oposición, con fecha 4 de septiembre de 1999, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso."

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 23 de septiembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 20 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alvaro obtuvo del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de arquitecto por la Universidad Nacional "Federico Villarreal" de Lima (Perú), por el español de arquitecto en virtud de la Orden de 4 de septiembre de 1987. Impugnada por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, cuya reposición fue desestimada por silencio, la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia de 5 de octubre de 1995 que, estimando parcialmente su recurso, anuló esa Orden y declaró que la homologación solicitada debía quedar condicionada a la superación por el interesado de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Posteriormente, en cumplimiento de esa Sentencia, el Ministerio de Educación y Cultura dictó la Orden de 9 de octubre de 1996 anulando la anterior, dejando sin efecto la credencial acreditativa de la homologación y manifestando que ésta solamente se acordaría previa superación de la prueba de conjunto, en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura que libremente eligiese el interesado.

En ese proceso no fue parte el Sr. Alvaro quien compareció ante la Sala de instancia el 21 de mayo de 1997, afirmando no tener conocimiento alguno de las actuaciones practicadas y solicitando que se le tuviera por codemandado y que se le pusiera de manifiesto el rollo del recurso y el expediente. En el trámite de alegaciones que abrió la Sala adujo que había sabido del proceso fortuitamente, que no había sido debidamente emplazado en su domicilio para que pudiera personarse pese a constar en el expediente administrativo, que tampoco se le había notificado personalmente ni por edictos la Sentencia, que el Consejo Superior recurrente tenía conocimiento de su dirección profesional pues se hallaba colegiado y que solicitaba que se dejara sin efecto la declaración de firmeza de la Sentencia, que se le notificara legalmente con indicación de los recursos que contra ella procedieran y que se reclamara el expediente. Por su parte, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España manifestó que se habían enviado al Sr. Alvaro comunicaciones colegiales en las que se le informaba de la impugnación de la Orden de homologación el 7 de octubre de 1992 y de la Sentencia el 13 de noviembre de 1996, y pidió la desestimación de las pretensiones del Sr. Alvaro .

No habiendo alegado el Abogado del Estado, la Sala resolvió por Auto de 12 de junio de 1998 notificarle la Sentencia y darle vista del expediente y de todas las actuaciones practicadas. El 3 de julio siguiente el interesado presentó escrito de preparación de su recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 6 de julio.

SEGUNDO

Son cinco los motivos que contiene el escrito de interposición. El primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción. Los otros con fundamento en el apartado 4º de ese artículo 95.1. Sintéticamente expuesto el sentido de cada uno de ellos es el siguiente.

1) Aduce en el primero la infracción de las normas que regulan la forma en que han de practicarse el emplazamiento y las notificaciones. Así, cita como infringidos los artículos 59 y 64.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción; 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 261 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 59 de la Ley 30/1992 y afirma que ha sufrido indefensión por vulnerarse el artículo 24 de la Constitución. Sostiene lo anterior porque no se le emplazó personalmente por el Ministerio, que se limitó a remitirle por correo certificado la comunicación que obra en el expediente, la cual nunca llegó a sus manos y en cuyo acuse de recibo se dice "desconocido". La dirección a la que se envió era la de su domicilio, pero no se hizo ningún otro intento. La Administración se limitó a emplazarle por edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado. Y, luego, la Sala no tomó ninguna iniciativa para que pudiera personarse en el proceso y ello pese a ser él el principal interesado en el mantenimiento de la Orden de 4 de septiembre de 1987. Recuerda, además, que la jurisprudencia constitucional en numerosas Sentencias de entre las que destaca la 108/1985, ha señalado la insuficiencia del emplazamiento edictal cuando conste el domicilio del interesado, como es el caso. Dice que, incluso, éste fue defectuoso, pues no se hizo también en el tablón del Ayuntamiento de Valladolid e insiste en que la corporación recurrente sabía cuál era su domicilio profesional, pues se lo comunicó al solicitar su colegiación el 28 de enero de 1992. De ahí que considere que debió haber informado a la Sala y le impute una actuación torticera.

2) El segundo motivo afirma la infracción por inaplicación de los artículos 82 c) y e) de la Ley de la Jurisdicción; 9.3 de la Constitución; 23 y 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 31, 57.1 y 114 de la Ley 30/1992. Y dice que, subsidiariamente, lo hace valer también al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, por inadecuación del procedimiento. El argumento que subyace es el de negar legitimación al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, pues no intervino como interesado en el expediente administrativo lo que le inhabilitaba para recurrir en reposición, de manera que, en definitiva, su recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido.

3) El tercer motivo alega la infracción del artículo 11 del Convenio de Cooperación Cultural entre Perú y España de 30 de junio de 1971; del artículo 96 de la Constitución; de los artículos 23 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; de los artículos 1 y 2 del Decreto 1676/1969, de 24 de julio, sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros; de los artículos 2 y 6 de la Orden de 25 de agosto de 1969, dictada para la aplicación del anterior; de los artículos 2, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1994; de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias que cita; y del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988. Todo este conjunto normativo y jurisprudencial se aduce para afirmar que procedía y procede la homologación automática de su título por el español de arquitecto, tal como resolvió en su día el Ministerio y que, al no entenderlo así, la Sentencia de instancia ha incurrido en esas vulneraciones.

4) El cuarto motivo aduce la infracción por inaplicación de las disposiciones del Decreto 1676/1969, de la Orden de 25 de agosto de 1969 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 86/1987, así como la errónea aplicación del artículo 2 de este último. Dice el actor que su solicitud de convalidación ha de resolverse según las normas anteriores al Real Decreto 86/1987, pues la presentó el 28 de octubre de 1986, y que en ellas no se contempla la necesidad de supeditarla a la superación de una prueba de conjunto. De ahí que no proceda la prevista en el artículo 2 de esa última disposición, ni tampoco la contemplada en el artículo 1 de la primera, pues en ese caso lo excluye el artículo 11 del Convenio de 1971.

5) El quinto y último motivo alega la infracción de los artículos 12, 1216 y 1218 del Código Civil en relación con los artículos 504 a 513, 596.3º, 597.1º y 600.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de los artículos 69.2, 74.4 y de la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción; del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y del artículo 57.1 de la Ley 30/1992. Tras estos preceptos está la alegación de que no se ha podido desvirtuar en el proceso la presunción de validez de la Orden de homologación porque no pueden aceptarse como pruebas válidas las que sirvieron a la Sala para llegar al fallo parcialmente estimatorio del recurso contencioso- administrativo. En efecto, a partir de fotocopias simples, no adveradas, de comunicaciones del Colegio de Arquitectos del Perú y de leyes y reglamentos de ese país y de otro reglamento peruano, cuya derogación se reconoce por el Consejo Superior recurrente, se ha dictado la Sentencia. Esas pruebas no podían servir para enervar aquella presunción.

Finalmente, pide el Sr. Alvaro que, con estimación de los motivos segundo a quinto dictemos Sentencia inadmitiendo o desestimando el recurso contencioso-administrativo y que, subsidiariamente, con estimación del primer motivo, repongamos las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo al codemandado para que la conteste. Y pide, también, que condenemos en costas al Consejo Superior.

TERCERO

El Abogado del Estado ha pedido que se le tenga por apartado de la oposición a este recurso y la corporación profesional recurrente en la instancia, respecto del primer motivo, reitera lo que alegó ante la Audiencia Nacional, negando la ignorancia del Sr. Alvaro sobre el proceso y, respecto de los demás, afirma su legitimación, niega que del Convenio de Cooperación Cultural de 1971 resulte la homologación automática, rechaza que bajo el Decreto 1676/1969 estuviese excluida de prueba de conjunto la solicitud de homologación del Sr. Alvaro y, por último, defiende la validez de los documentos en cuya virtud se dictó el fallo de instancia.

CUARTO

Expuesto el panorama en el que se inscriben las pretensiones del recurrente en casación, entiende la Sala que debe acoger el primero de los motivos que expresa en su escrito de interposición y anular la Sentencia impugnada, lo que nos exime de entrar en las consideraciones que se hacen en los demás sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y sobre el fondo del litigio. A esa conclusión nos lleva la constatación de que, en efecto, la Administración se limitó a remitir un certificado con acuse de recibo con el emplazamiento, sin hacer ningún otro intento cuando le fue devuelto con la anotación de desconocido. Ciertamente, el Ministerio de Educación y Cultura no podía desconocer la trascendencia de esa comunicación para el Sr. Alvaro quien, desde luego, era el principal interesado en el mantenimiento de la Orden recurrida. Sin embargo, se limitó a publicar un edicto en el Boletín Oficial del Estado a pesar de que el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la Sentencia 138/2003, de 14 de julio, que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.

Y, si la Administración debió hacer las gestiones necesarias para averiguar el paradero del Sr. Alvaro , antes de acudir a la notificación por edictos, la Sala de instancia, a quien el artículo 64.2 de la Ley de la Jurisdicción le exige comprobar que se han practicado los emplazamientos y, en caso de que sean incompletos, ordenar los que resulten necesarios, tuvo que haber adoptado, las medidas necesarias para subsanar la insuficiente actuación administrativa. Sin embargo, no lo hizo, infringiendo así los preceptos invocados en el motivo y sumiendo en la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución al ahora recurrente.

Cuanto dice el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España sobre el conocimiento que tenía el Sr. Alvaro se funda en premisas que no son concluyentes. Que se le comunicara en octubre de 1992 un acuerdo colegial que, entre otras cosas, decía que la solicitud de colegiación quedaba condicionada a lo que en definitiva se resolviera en relación con la impugnación de la Orden que homologó su título de Arquitecto no equivale a ponerle en conocimiento de que en la Audiencia Nacional se seguía un proceso contra ella. Y tampoco vale decir que pudo el afectado informarse llamando al Colegio de Madrid o al Consejo Superior. Por otra parte, ver en el escrito del interesado, registrado en el Consejo el 26 de junio de 1996, por el que solicitaba que se acordara su colegiación definitiva, la prueba de su conocimiento del recurso está fuera de lugar porque en ese escrito simplemente dice que no ha tenido noticia de ninguna impugnación y se refiere a la comunicación de 1992. Por último, informarle el 13 de noviembre de 1996, por medios que no constan, de que se que se había dictado una Sentencia el 5 de octubre de 1996 no parece que cambie las cosas. Todo ello no sirve para suplir el especial deber de diligencia que ha de observar el órgano juzgador en la realización de los actos de comunicación procesal que recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 138/2003.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción procede estimar el recurso de casación apreciando la concurrencia del motivo previsto en el artículo 95.1.3º y, con la anulación de la Sentencia, retrotraer las actuaciones al momento previo a que por la Sala de instancia se dé traslado al demandado de la demanda y del expediente.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 7498/1998, interpuesto por don Alvaro contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 940/1992, que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones en el momento anterior al de dar traslado al codemandado de la demanda y del expediente administrativo.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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