STSJ Galicia , 26 de Enero de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:958
Número de Recurso3622/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001359 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003622 /2017 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Apolonia

ABOGADO/A: MARIA CATALFAMO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3622/2017, formalizado por Apolonia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 349/2016, seguidos a instancia de Apolonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Apolonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Apolonia, con DNI no NUM000, presentó el 2 de marzo de 2016 solicitud de pensión de viudedad, pensión que le fue denegada por resolución de 1 de abril de 2016 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. SEGUNDO La demandante interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, reclamación que fue desestimada en fecha 19 de mayo de 2016, alegándose además en dicha resolución que no se había aportado certificado de empadronamiento dónde quedase constancia de la convivencia conjunta con D. Gustavo, ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ni tampoco certificación del Registro Civil acerca del estado civil de la demandante y del causante de la prestación, tanto en el momento del fallecimiento como durante su convivencia como pareja. TERCERO. La demandante había estado casada con D. Porfirio, del que se encontraba divorciada en virtud de sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento n° 26/05 seguido ante el Juzgado de la Instancia n° 1 de Caldas de Reis. El causante de la prestación D. Gustavo había estado casado anteriormente, no constando el divorcio del mismo. CUARTO. Da Apolonia y D. Gustavo convivieron como pareja en el lugar de DIRECCION000 n° NUM001, parroquia de DIRECCION001 de Caldas de Reis desde el año 2005 pero no constan empadronados en dicho domicilio. QUINTO En fecha 23 de noviembre de 2012 Dª Apolonia y D. Gustavo solicitaron su inscripción en el registro de parejas de hecho ante la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, solicitud que no consta que hubiese sido materializada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS .

S EGUNDO.- La revisión fáctica que se pretende en el primer motivo es la de revisar el ordinal tercero de los probados para decir que "el causante de la prestación don Gustavo consta también divorciado", y ello en base al documento n 6º y 13 del ramo de prueba de la parte actora (certificado literal del registro civil). No se accede a lo que se pide toda vez que no tendrá ninguna trascendencia para resolver la cuestión litigiosa como se verá.

TERCERO

En su segundo motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 221 de la LGSS en relación a los arts. 9 2 º, 14 y 39 de la CE, así como también el art. 16 de la Carta Social Europea y art. 33 1º de la Carta de Derechos Humanos y de la Jurisprudencia.

El art. 221 de la LGSS, dispone: " A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico...

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