STSJ Galicia , 26 de Enero de 2018
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:958 |
Número de Recurso | 3622/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001359 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003622 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: MARIA CATALFAMO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3622/2017, formalizado por Apolonia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 349/2016, seguidos a instancia de Apolonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Apolonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª Apolonia, con DNI no NUM000, presentó el 2 de marzo de 2016 solicitud de pensión de viudedad, pensión que le fue denegada por resolución de 1 de abril de 2016 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. SEGUNDO La demandante interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, reclamación que fue desestimada en fecha 19 de mayo de 2016, alegándose además en dicha resolución que no se había aportado certificado de empadronamiento dónde quedase constancia de la convivencia conjunta con D. Gustavo, ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ni tampoco certificación del Registro Civil acerca del estado civil de la demandante y del causante de la prestación, tanto en el momento del fallecimiento como durante su convivencia como pareja. TERCERO. La demandante había estado casada con D. Porfirio, del que se encontraba divorciada en virtud de sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento n° 26/05 seguido ante el Juzgado de la Instancia n° 1 de Caldas de Reis. El causante de la prestación D. Gustavo había estado casado anteriormente, no constando el divorcio del mismo. CUARTO. Da Apolonia y D. Gustavo convivieron como pareja en el lugar de DIRECCION000 n° NUM001, parroquia de DIRECCION001 de Caldas de Reis desde el año 2005 pero no constan empadronados en dicho domicilio. QUINTO En fecha 23 de noviembre de 2012 Dª Apolonia y D. Gustavo solicitaron su inscripción en el registro de parejas de hecho ante la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, solicitud que no consta que hubiese sido materializada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS .
S EGUNDO.- La revisión fáctica que se pretende en el primer motivo es la de revisar el ordinal tercero de los probados para decir que "el causante de la prestación don Gustavo consta también divorciado", y ello en base al documento n 6º y 13 del ramo de prueba de la parte actora (certificado literal del registro civil). No se accede a lo que se pide toda vez que no tendrá ninguna trascendencia para resolver la cuestión litigiosa como se verá.
En su segundo motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 221 de la LGSS en relación a los arts. 9 2 º, 14 y 39 de la CE, así como también el art. 16 de la Carta Social Europea y art. 33 1º de la Carta de Derechos Humanos y de la Jurisprudencia.
El art. 221 2º de la LGSS, dispone: " A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico...
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