STSJ Galicia , 26 de Enero de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:959
Número de Recurso3630/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003190

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003630 /2017 . CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000640 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Vicenta

ABOGADO/A: DOLORES OTERO RODRIGUEZ

PROCURADOR: SARA LOSA ROMERO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCAMPO,S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003630/2017, formalizado por la LETRADA Dª DOLORES OTERO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Vicenta, contra la sentencia número 279/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000640/2016, seguidos a instancia de Vicenta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCAMPO,S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicenta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCAMPO,S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2017, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - DÑA. Vicenta, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como vendedora, para la empresa ALCAMPO, S.A., cuyas contingencias profesionales las tiene concertadas con MUTUA FREMAP, siendo su horario de trabajo, de lunes a viernes de 9,30 horas a 13,30 horas, y los sábados de 9,30 a 15,00.- Expediente administrativo/no controvertido. 2.- El 5/05/2016 (jueves), sobre las 14,00 horas, tras finalizar su jornada, estaba realizando la compra en el propio centro en el que trabaja, cuando tuvo un accidente con una botella de vino que le produjo un corte en el primer dedo de la mano derecha. Fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Vigo a las 14,45 horas, con diagnóstico de sección flexor largo del pulgar y nervio colateral radial del 1º dedo de la mano derecha, iniciando período de IT el 6/05/2016.-Expediente administrativo. 3.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, tras propuesta del EVI de 8/07/2016, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/07/2016, en la que declara el carácter común (accidente no laboral) la contingencia de incapacidad temporal iniciada el 6/05/2016.-Expediente administrativo. 4.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada quedando agotada la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Vicenta, y en consecuencia declaro que la baja médica iniciada por la trabajadora el 6/05/2016 deriva de accidente no laboral, confirmando la resolución administrativa que así lo determinaba, absolviendo a los demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la EMPRESA ALCAMPO, S.A., de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda rectora de autos relativa a la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 6 de mayo de 2016. Contra esta decisión recurre la trabajadora demandante, articulando dos motivos de suplicación, al amparo ambos del art. 193 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la Mutua FREMAP.

SEGUNDO

En su primer motivo se aduce la infracción de los apartados 2, y 3 del art. 156 de la LGSS considerando que se dan los elementos para que pueda considerarse un accidente de trabajo in itinere ; en el segundo se alude a la infracción del art. 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El art. 156.2 a) refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador, al ir o al volver del lugar del trabajo, donde tal noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de amplia jurisprudencia, a menudo contradictoria, pero donde se generalizan tres elementos exigibles: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

Es bien cierto, que esa concurrencia de elementos debe de producirse de manera conjunta, y así las resoluciones judiciales, incluso antiguas, constatan tal realidad ( STS 29/9/69, 9/4/69, 16/12/71, 1/2/72,

28/12/73, 10/4/75 ) donde ciertamente, existen connotaciones teleológicas, cronológicas, topográficas, materiales o mecánicas, cuya referencia a la causalidad del desplazamiento y a la concreción de tal relación causal directa, o indirecta, con ocasión o por consecuencia del trabajo, predican la finalidad de la calificación profesional o común. Así, en la definición del accidente de trabajo "in itinere" se resalta la inexistencia de la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) de la que sí goza el ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. Por lo que la prueba de las...

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