STSJ Castilla-La Mancha 5/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:278
Número de Recurso399/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2018

Recurso núm. 399 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 5

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 399/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis María, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por la Letrada D.ª Elisa Ortiz de Urbina Alonso, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis María se interpuso en fecha 21-9-2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 20-6-2016, por la que estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM000, puesta contra la liquidación

provisional practicada por los Servicios Territoriales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por un importe a ingresar de 1.138 €, en relación con el expediente de comprobación de valores nº NUM001, relativo a EP de compraventa otorgada el 19-11-2010, en el que se fija como valor comprobado el de 14.689,51 €, habiéndose declarado por valor de 3.606,07 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. Falta de motivación en la resolución del TEAR que produce indefensión al Administrado; en relación con la cuestión de fondo que planteaba en la reclamación económico administrativa, referida a que la transmisión del bien se había producido en el año 1984 y no en la EP de venta de 19-11-2010, pues ésta se hizo para elevar a documento público la real transmisión producida en 1984, con lo habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP por aplicación del artículo 66 de la LGT ; se limita el TEAR a transcribir dos preceptos legales ( art. 50.2 del TRLITP y el artículo 1.227 del CC ), para a continuación estimar parcialmente la reclamación en " los términos reseñados en el fundamento jurídico precedente ", lo que debería determinar la estimación del recurso.

  2. Subsidiariamente y en cuanto al fondo, como se ha dicho en el punto anterior, que la transmisión del bien se había producido en el año 1984 y no en la EP de venta de 19-11-2010, pues ésta se hizo para elevar a documento público la real transmisión producida en 1984, y si se puede admitir prueba de esta realidad y las consecuencias que esto puede tener a efectos de prescripción. Y en apoyo de esta posibilidad menciona las STSJ de Castilla-La Mancha de 26-7-2016 dictada en el Recurso nº 419/14, que a su vez transcribe otra sentencia de 22-7-2016 dictada en autos 554/2014 ; también la sentencia de 12-2-2016 dictada en el recurso 22/2014 o la de 16-4-2010 en autos 317/2006.

En este sentido, aporta, además del contrato privado de compraventa, el pago del precio, el contenido del acuerdo de la Comunidad de Vecinos que relata lo acaecido, recogido den la EP de venta, y los originales de múltiples documentos, referidos fundamentalmente al pago de gastos de comunidad del garaje desde el año 1993 al año 2007, que acreditan inequívocos actos de dominio. Por ello habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP por aplicación del artículo 66 de la LGT

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente dice la Abogacía del Estado:

  1. Reconoce que la resolución del TEAR está inmotivada; que la falta de motivación constituiría un vicio de nulidad cuya consecuencia sería la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR completara su resolución, pero que el principio de tutela exige dar una respuesta en cuanto al fondo.

  2. Y en relación al fondo, efectivamente lo que se plantea es si la compraventa de la finca llevada a cabo en documento privado, supuestamente en 1984 y protocolizada en EP de 19-11-2010, se encontraba o no prescrita a los efectos del ITP, lo que remite a examinar, cuándo ha de contarse, respecto de terceros, la fecha de un documento privado. Y en aplicación de los artículos 50.2 del TRLITP y el artículo 1.227 del CC, partiendo de la STS de 10-10-200 (RJ 2000\9074), no puede pretender que dicho contrato privado tenga eficacia respecto de la Administración por cuanto no fue entregado a funcionario público por razón de su cargo, no está el bien catastrado a su nombre, no ha expedido la Administración documento alguno que ponga de manifiesto titularidad en favor del actor, no solicitó el actor el alta como titular del bien en el IBI.

  3. Existen discrepancias entre lo consignado en la EP de venta y lo manifestado en la demanda:

-Se dice en la EP que la Comunidad es propietaria de la plaza de garaje en virtud de declaración de obra nueva otorgada el 22-6-2010. Resulta contradictorio que la comunidad venda en1984 lo que adquiere el 22-6-2010.

-Al folio NUM002 de la EP (Folios 25 y 26 del expediente) consta reproducida Certificación de los acuerdos de la Junta General de la Comunidad de Propietarios de 10-6-2011, con una relación de la titularidad de las plazas de garaje; y la plaza nº NUM003 aparece como de titularidad de D. Cesareo .

-En el contrato privado, cláusula cuarta (folio 30), se dice que hasta el momento del otorgamiento de la EP de venta de la plaza de garaje, la Comunidad se reserva el dominio.

-El número de los folios del contrato privado y alguna de sus cláusulas, difieren del contrato incorporado a la EP.

-Los justificantes aportados que acreditan pagos, son documentos privados, sin perjuicio de que pudieran obedecer a otras convenciones jurídicas, como arrendamiento o precario.

El letrado de la JCCM se adhiere a las alegaciones de la Abogacía del Estado

TERCERO

El 10-8-2017 la parte actora, ante la devolución por la Consejería de Hacienda de la liquidación abonada, presentó escrito en el que, al amparo del artículo 76 de la Ley 29/1998, solicitaba la declaración de terminación del procedimiento y archivo por pérdida de objeto, con imposición de costas.

Dando traslado del mismo, se dictó el Auto nº 420/2017 en el que se denegaba tal petición, sin perjuicio de una petición de desistimiento; y ante tal resolución, la parte actora, en escrito de 23-11-2017, instó la continuación y que se dictara resolución sobre las cuestiones debatidas.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la motivación de la resolución del TEAR.

Tanto la Administración en el expediente de gestión, como el TEAR en la resolución impugnada, no dan respuesta a la cuestión básica planteada por el recurrente:

" Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo, pues la transmisión del bien se había producido en 1984, y no en 2010 con el otorgamiento de la Escritura Pública de venta, pues ésta se hizo para elevar a documento público la real transmisión de 1984 ."

En la liquidación provisional únicamente se dice que " las alegaciones presentadas han sido desvirtuadas por los datos obrantes en el expediente ..."

El TEAR expresamente dice que "... la Administración no ha dado respuesta a la alegación presentada por el obligado tributario... y por ello debe aplicarse la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano gestor entre a conocer sobre la cuestión que le fue sometida a su conocimiento.... ; pero a continuación indica que ... en aras del principio de economía procesal... para evitar mayores dilaciones,... procede un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. A continuación, y parece que resolviendo el fondo, transcribe los art. 50.2 del TRLITP y el artículo 1.227 del CC, y en la parte dispositiva, estima parcialmente la reclamación en " los términos reseñados en el fundamento jurídico precedente".

No se entiende bien la resolución del TEAR; parece que debiera haber empleado la forma verbal condicional " debería " en lugar del indicativo presente " debe " en relación con la aplicación de la retroacción de actuaciones, pues sólo así guardaría congruencia con el hecho de que quiera pronunciarse sobre el fondo para evitar mayores dilaciones (aunque luego no lo haga).

En definitiva, el TEAR reprocha al órgano gestor falta de motivación por no dar respuesta a las alegaciones del interesado, y resulta que incurre en el mismo defecto al resolver la reclamación.

La consecuencia de lo anterior sería, como dice la Abogacía del Estado, la existencia de un vicio de nulidad cuya consecuencia sería la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR completara su resolución.

Pero el recurrente no pide en la demanda dicha retroacción, sino la nulidad de la resolución del TEAR y devolución de las cantidades abonadas con intereses.

A ello debemos añadir la petición formulada en su...

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