STSJ Castilla-La Mancha 524/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:3067
Número de Recurso466/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución524/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00524/2018

Recurso núm. 466 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 524

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre (Ponente)

    En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 466/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Frida

    , representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada D.ª Sandra Redondo López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

  4. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31 de octubre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de septiembre de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestiman las reclamaciones número NUM000 Y NUM001 acumuladas, interpuestas por D.ª Frida contra el acuerdo de liquidación de fecha 15 de enero de 2014, dictado por el Inspector Jefe en el procedimiento inspector de comprobación del IRPF del año 2008, del que resulta una cuota a ingresar de 68.079,46. Asimismo, y mediante acuerdo de la misma fecha, se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 41.604,53 euros, por la comisión de una infracción tributaria

GRAVE por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido al efecto, la deuda tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente, la parte demandante alega que en el caso que nos ocupa la tradición real y efectiva se produjo en el momento en el cual se otorgó el contrato privado de compraventa es decir el 3 de noviembre de 2006 momento desde el cual la sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS SERINSA, S.A. procedió a disponer libremente de la f‌inca rústica objeto del citado contrato. Disposición que queda manifestada por el informe emitido por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Méntrida así como por la documentación que la compradora fue presentando desde el 9 de noviembre de 2006 para poder proceder a ejecutar un PAU. Se cumple por lo tanto lo requerido por la legislación civil y por ende lo requerido por la normativa tributaria para considerar acreditado que se ha procedido a adquirir el dominio con motivo del contrato privado de compraventa f‌irmado. Por lo que el contrato privado suscrito tuvo acceso a registros públicos exactamente fue presentado al mencionado Ayuntamiento.

Según la parte demandante, el contrato privado de compraventa suscrito entre Dª Frida y su esposo como parte vendedora, y la sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS SERINSA, S.A. es plenamente válido y vinculante para las partes al reunir los requisitos previstos en los artículos 1.255, 1256 y siguientes del Código Civil ; teniendo además plenos efectos frente a terceros desde el momento en que se ha acreditado la certeza de la fecha del mismo como exige el artículo 1.227 del Código Civil .

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Abogado del Estado alega que del conjunto del expediente resulta acreditado que la alteración se produjo el 13 de febrero de 2008, en el momento de otorgarse la escritura pública, que es cuando los actores, según manif‌iestan en la misma, ceden el inmueble a cambio de la cantidad de 625.000 euros, que en parte se habían recibido con anterioridad. Es en ese momento en el que concurren título y modo, y es éste el momento en que el patrimonio de la actora se altera dejando de ser titular de un inmueble.

En cuanto a la fecha del contrato privado, puesto que la presentación del PAU no exige que quien lo presenta sea titular del suelo.

Respecto de las cantidades percibidas con anterioridad al 13 de febrero de 2008, ello se debe a la existencia de un precontrato al que las partes denominan contrato privado de compraventa.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 31 de octubre de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

SEXTO

Por permiso of‌icial del Magistrado D. Constantino Merino González, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestiman las reclamaciones número NUM000 y NUM001

, interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de liquidación de fecha 15 de enero de 2014, dictado por el Inspector Jefe en el procedimiento inspector de comprobación del IRPF del año 2008, por el que se conf‌irma la propuesta del actuario, de la que resulta una cuota a ingresar de 68.079,46 euros, de los que 55.472,71 euros se corresponden con la cuota y 12.606,75 euros con los intereses de demora; limitándose tales actuaciones a la comprobación de las operaciones de transmisión de bienes inmuebles verif‌icadas en dicho ejercicio. Suscitándose la controversia, en la vía económico-administrativa, en torno a la imputación temporal de la renta derivada de la alteración patrimonial ocasionada con la venta de una f‌inca rústica en el término municipal de Méntrida (Toledo) mediante escritura pública de fecha 13 de febrero de 2008.

Asimismo, y mediante acuerdo de la misma fecha, se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 41.604,53 euros, por la comisión de una infracción tributaria GRAVE por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido al efecto, la deuda tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008.

Según consta en la resolución recurrida, el interesado pretendía f‌ijar la fecha de la alteración en el momento de la f‌irma del contrato (año 2006), ejercicio prescrito al inicio de la comprobación inspectora y en el que, por otro lado, no hay constancia de que el recurrente hubiese declarado renta alguna derivada de dicha operación; oponiéndose por la Inspección que la efectiva alteración patrimonial (vinculada a la efectiva transmisióntraditio- de la f‌inca) tuvo lugar con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de venta (año 2008).

Según el TEAR, de la escritura de compraventa no puede deducirse "claramente" (término empleado por el precepto de aplicación) que la "traditio" hubiese tenido lugar con anterioridad a la fecha de su otorgamiento. En la escritura no se hace referencia alguna al contrato privado de noviembre de 2006 ni tampoco se recoge alusión a una supuesta "traditio" previa a su otorgamiento, apuntando los términos en los que aparecen redactadas las cláusulas de la escritura en sentido contrario; considerando el TEAR que era a la parte reclamante a quien correspondía probar que la efectiva transmisión tuvo lugar con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, destruyendo de esa manera la presunción prevista en el art. 1.462 del Código Civil, prueba que, por otra parte, se le ha de presuponer de fácil acceso, y habiéndose limitado el reclamante a aportar diversos documentos (consultas dirigidas a la Consejería de Medio Ambiente, escrito dirigido al Ayuntamiento de Méntrida) que, según la resolución recurrida, en modo alguno desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección, conclusiones que el TEAR dice compartir claramente y a las que se remite para evitar reiteraciones.

Cuestión idéntica a la que se discute en el presente recurso ha sido ya resuelta por sentencia dictada en el procedimiento 467/2017, por lo que, en aras de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, seguiremos aquí cuanto en dicha sentencia dijimos sobre las alegaciones de las partes, prácticamente idénticas a las del presente pleito, como también lo es la fundamentación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar .

  1. Normativa de aplicación.

    Establece el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

    " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ".

    Por otro lado el artículo 50.2 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dice:

    " A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no ref‌lejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo...

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