STSJ Comunidad de Madrid 30/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:329
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013197

Procedimiento Ordinario 491/2016

Demandante: INSTITUTO CLINICO AVICENA, S.L

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 30

RECURSO NÚM.: 491-2016

PROCURADOR Doña Irene Aranda Varela

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de Enero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 491-2016 interpuesto por la entidad Instituto Clínico Avicena, S.A representada por la procuradora Doña Irene Aranda Varela contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.3.2016 reclamación nº NUM003 y NUM004 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-01-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Instituto Clínico Avicena, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 30/03/2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación NUM004, interpuesta contra la liquidación provisional clave NUM005, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009, por importe de 11.824,50 euros y estimatoria de la reclamación económico administrativa NUM003, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, en cuantía de 5.233,35 euros.

En esta resolución se confirmó en parte la liquidación provisional recurrida, ya que debía admitirse la notificación electrónica practicada ya que la reclamante contesto al requerimiento y formuló alegaciones a la propuesta de liquidación; la liquidación provisional aunque confusa cumple las exigencias de motivación de los artículos 103.3, 102.2.c) de la LGT y 54 de la Ley 30/1992, pues puede deducirse que la regularización afectó a los gastos de personal que no resultaban deducibles en relación al administrador Cayetano por importe de 26.299 euros por no ser cargo retribuido en los estatutos sociales y si lo eran en relación a la otra señora Joaquina que percibió 15.000 euros de rendimientos de actividad profesional, cuya deducibilidad admite el TEAR. El acuerdo sancionador fue anulado.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y los actos de los que procede con condena en costas a la Administración y alega en síntesis:

El cargo de administrador si era retribuido conforme los estatutos sociales después de la modificación mediante escritura pública de 21/05/2008 del artículo 29 de los mismos mediante una cantidad anual previamente determinada por la Junta General y por tanto el criterio de la AEAT es erróneo al sostener que era gratuito.

La liquidación provisional no cumple las exigencias de motivación del artículo 102 de la LGT porque la cantidad que se imputa como retribuciones al administrador de 41.866 euros clave G, se desconoce de dónde sale y no figura ni en el modelo 190 de retribuciones y retenciones ni en el modelo 200 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Además se alude al órgano de administración al que corresponden las retribuciones y en 2009 la sociedad tenía un administrador único el señor Cayetano que percibió 26.299 euros que figura en el modelo 190.

El órgano gestor se ha extralimitado en sus competencias sobrepasando los límites del artículo 136.2 de la LGT ya que no se limitó a examinar comprobar y cotejar los datos declarados con las facturas, documentos y justificantes aportados, realizó una verdadera labor de investigación analizando y calificando las cuentas del

contribuyente, realizando una calificación jurídica de los elementos del tributo y decidió los gastos que eran deducibles usurpando facultades reservadas a la Inspección con vulneración de la jurisprudencia expuesta en las sentencias del TS de 24/09/2012, recurso de casación 2431/2010 y de 1/12/2011, recurso de casación 1114/2009 y la doctrina del TEAC según su resolución de 29/11/2012.

TERCERO El Abogado del Estado se opone la recurso porque considera que el órgano gestor actuó dentro de los límites de sus atribuciones y fue la recurrente la que pretende distorsionar los hechos constatados mediante una escritura aportada por primera vez a los autos para justificar que el cargo de administrador era retribuido en los estatutos sociales pero sin justificar que la suma de 26.299 euros hubiera sido fijada como retribución en 2008 para el administrador por la Junta General; la liquidación provisional se encuentra motivada de modo suficiente como se razona en el acuerdo recurrido de modo que la recurrente conoce los elementos modificados de su declaración y las razones de su modificación sin indefensión.

CUARTO Mediante la liquidación provisional de 28/02/2013. referencia NUM006, por importe de 11.824,50 euros, dictada en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada y debidamente notificada, se procedió a regularizar la situación tributaria de la sociedad actora en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal de 2009.

Esta liquidación provisional contenía la siguiente motivación:

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas. A consecuencia de la propuesta de liquidación del ejercicio 2008, la base imponible de dicho ejercicio resulta positiva.

- Se procede a realizar un incremento en la base imponible por importe de 41.866,83 euros (casilla 413 del IS), que corresponde con las retribuciones con clave G, esto es profesionales sin relación laboral con la entidad y cuya retribución no se considera deducible como gastos de personal. En aplicación de las sentencias de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 13 de noviembre de 2008, en resolución de recursos de casación núm. 2578/2004 y 3991/2004, referidas al Impuesto sobre Sociedades, en las que se establece que la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, sólo resultan deducibles cuando...

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