STSJ Castilla y León 172/2018, 30 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2018
Fecha30 Noviembre 2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00172/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 172/2018

Fecha Sentencia : 30/11/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 159 / 2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 172/2018

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 159/2018 interpuesto por la mercantil "Félix Bernaldo de Quiros, S.L." representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado don Francisco Manuel Mellado Benavente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de enero de 2018, que desestima las reclamaciones NUM000, que se interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que determina una cantidad a ingresar de 6.316,79 €, de las cuales 5.455,09 € corresponden a la cuota del impuesto y 861,70 € a los intereses de demora, y NUM001, que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional anterior por importe de 2.727,54 €, conf‌irmando ambas reclamaciones.

Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de abril de 2018. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de julio de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia revocando la resolución impugnada:

Primero

Se estime nuestro recurso totalmente, anulando y dejando sin efectos la resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de enero del 2018, y se declare nula la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del 2012 dictada por la Of‌icina de Gestión de Ávila y el acuerdo sancionador dictado posteriormente, conforme a los Fundamentos de Derechos primero y segundo.

Segundo

Subsidiariamente se estime nuestro recurso, anulando y dejando sin efectos la resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de enero del 2018, en cuanto a la sanción dictada por la Of‌icina de Gestión de Ávila, conforme a nuestro Fundamento de Derecho Tercero.

Tercero

En todo caso, se condene expresamente a costas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de septiembre de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de noviembre en de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de enero de 2018, que desestima las reclamaciones NUM000, que se interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que determina una cantidad a ingresar de 6.316,79 €, de las cuales 5.455,09 € corresponden a la cuota del impuesto y 861,70 € a los intereses de demora, y NUM001, que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional anterior por importe de 2.727,54 €, conf‌irmando ambas reclamaciones.

SEGUNDO

Alegaciones actora

Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -Nulidad por falta de competencia del órgano de gestión para liquidar en base a un procedimiento de comprobación limitada. El procedimiento de comprobación limitada se encuentra regulado en el artículo 136 y siguientes de la LGT y el procedimiento de comprobación limitada, como su propio nombre indica, solo puede contrastar y verif‌icar determinados datos. Respecto a la contabilidad mercantil de las sociedades, sólo puede constatar la coincidencia, es eso, verif‌icar que coincide con la contabilidad, no investigar la calif‌icación, ni analizar la actividad realizada por el personal de la empresa, para ver si reúne los requisitos legales o no; ello puede hacerse, pero en el seno del Procedimiento de Inspección y Comprobación Tributaria, por el personal más cualif‌icado de la Inspección Tributaria, conforme al artículo 141 y siguientes de la LGT. El Real Decreto 1065/2007 regula la comprobación limitada, en sus artículos 163 y siguientes, en términos semejantes a la LGT y más precisos. De la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, no se advierte ningún error. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2012, no aparece ninguna partida de Gastos por Dietas de Personal. Solo hace referencia al gasto de personal. Esto invalida todo el procedimiento de comprobación limitada, en cuanto no se ajusta a las limitaciones establecidas por la LGT y el Reglamento que lo desarrolla. Debería haberse concretado cuáles son esas discrepancias, y solo respecto al gasto de personal, no dietas de gastos de personal, que no es un dato tributario declarado en el Impuesto sobre Sociedades. Además,

    debe tenerse en cuenta que los datos de la declaración del IS son traslación de la contabilidad mercantil, parten del resultado contable conforme al artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004. Es decir, es necesario examinar la contabilidad mercantil, y lo único que puede hacer el órgano gestor es constatar que los datos de la declaración del IS coinciden con los datos contables, y nada más. Sobre esta cuestión, hemos de señalar que este es el criterio reiterado por el TEAC; así en resolución de Recurso de Alzada para Unif‌icación de Doctrina 03186/2011/00/00, de 29/11/2012.

  2. - El contribuyente ha declarado como gastos estas dietas, criterio que fue ratif‌icado en una actuación anterior de la Administración Tributaria de Ávila, en concreto de los órganos de Inspección, que dieron por valida estas dietas, que motivan la liquidación y la sanción. Se trata de una Inspección realizada del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010-2011. Y en el acta no se regularizan las Dietas, que se dan como buenas y como gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades, después de una comprobación e investigación exhaustiva de los Órganos competentes para ello. El contribuyente en los años posteriores, 2012 y siguientes, actúa como en el 2010-2011, respecto a las Dietas de D. Ruperto y de D. Santiago, criterio de actuación que fue corroborado por la Inspección de Hacienda. No debemos olvidar en esta materia, el principio de buena fe, seguridad jurídica y de conf‌ianza legítima en la Administración tributaria. En este procedimiento de Gestión Tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, el contribuyente ha aportado la misma documentación que en el procedimiento ante la Inspección de los ejercicios 2010 y 2011. No se puede penalizar f‌iscalmente a esta empresa, porque sus socios realizan labores comerciales, salvo que se quiera erradicar cualquier actividad industrial de Castilla Y León. La Hacienda Pública, conoce y sabe, porque se le ha justif‌icado, que estas dietas son reales, y solo porque son satisfechas a D. Ruperto y D. Santiago, socios y administradores de la empresa, dice que no son deducibles.

  3. -Falta de motivación de la culpabilidad de la infracción. Se trata de una motivación genérica y estereotipada de la sanción. Y se hace mención a unas Consultas de la DGT, que no se incorporan en el expediente sancionador, que van en el expediente de gestión-liquidación, cuando ambos son expedientes totalmente separados. El reglamento sancionador (Real Decreto 2063/2004) en su Exposición de Motivos deja claro su carácter autónomo. En cuanto procedimiento totalmente autónomo al de gestión tributaria, debe incorporar todas las pruebas necesarias para justif‌icar y acreditar la sanción, sin una remisión genérica al procedimiento de gestión, y a la liquidación de la que trae su causa, cosa que aquí no ocurre. Existe una total falta de motivación de la culpabilidad de la sanción, sobre esta materia podemos traer a colación la Doctrina del TEAC, así en resolución 07036/2015/00/00, de 18-2-2016, de Unif‌icación de Doctrina.

  4. -Ausenci a de culpabilidad. Existe una actuación anterior de la Administración Tributaria de Ávila, en concreto de los órganos de Inspección, que dieron por valida estas dietas, que motivan la liquidación y la sanción. Se trata de una Inspección realizada del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010-2011. El contribuyente en los años posteriores, 2012 y siguientes, actúa como en el...

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