SAP Barcelona 26/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJUDIT PERIES IÑIGUEZ
ECLIES:APB:2018:1902
Número de Recurso1195/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1195-2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 VILAFRANCA DEL PENEDÈS

JUICIO ORDINARIO 249-2014

SENTENCIA Nº 26/2018

ILMOS. SRES/AS

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMON VIDAL CAROU

Dª JUDIT PÈRIES ÍÑIGUEZ (Ponente)

En Barcelona a 24 de enero 2018

VISTOS, en grado de apelación ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de VILAFRANCA DEL PENEDÈS con el nº 249/2014 a instancia de Lázaro Y Azucena, representados por la procuradora, Dª Sonsoles Pesqueira Puyol, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador, D.Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por a instancia de Lázaro Y Azucena, representados por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CAMATS frente a CATALUNYA BANC, S.A. representada por la procuradora de los Tribunales RAIMUNDA MARIGÓ y en consecuencia:

a).- Debo declarar la nulidad contractual de las órdenes de compra de deuda subordinada suscrita entre la parte actora y la demandada en las siguientes fechas:

27/05/2001, con un valor nominal de 3.000.-euros,

01/02/2007 con un valor nominal de 6.000.-euros,

30/01/2008 con un valor nominal de 6.000.-euros,

24/04/2008 con un valor nominal de 30.000.-euros,

07/06/2010 con un valor nominal de 35.400.-euros,

27/05/2001 con un valor nominal de 18.000.-euros.

b).- En consecuencia, condeno a la entidad CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a la actora la cantidad de

21.666,65.-euros (resultado de la siguiente operación 98.000.-euros - 76.333,35.-euros percibidos por venta de acciones) más los intereses legales desde la fecha del cargo en la cuenta de los demandantes de la orden de suscripción de deuda subordinada, menos todas las cantidades netas percibidas como cupones e intereses derivados de los contratos a los que se refiere este proceso, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los clientes.

c).- A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

d).- Se imponen las costas procesales a la entidad demandada ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada

La parte demandante ejercita como acción principal la acción de nulidad contractual por vicios en la prestación de consentimiento en la adquisición de deuda subordinada, prevista esta acción en el articulo 1300 y siguientes del Código Civil .

De forma subsidiaria ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por la ausencia de información transparente y rigurosa en la comercialización de estos productos por parte de la entidad, siendo regulada dicha acción en el articulo 1101 del Código Civil .

La sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda, apreciando probado los presupuestos de la acción principal, la acción de nulidad por vicios en la voluntad, por error en la prestación de consentimiento en el momento de comercialización de dichos productos, al no facilitar la entidad demandada la información suficiente para poder comprender los riesgos de pérdida de capital invertido.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, S.A plantea las siguientes cuestiones:

  1. - No procede declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando la actora ha vendido con posterioridad el bien objeto de dicho negocio jurídico. Imposibilidad de la adversa de restituir los títulos a la entidad demandada pues los transmitió al Fondo de Garantía de Depósitos.

  2. - Sentencias de Audiencias Provinciales aprecian el carácter confirmatorio de la venta al FGD.

  3. - Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada.

  4. - Inexistencia de asesoramiento financiero.

  5. - Restitución de rendimientos: Deben restituirse a mi mandante los importes brutos de los rendimientos obtenidos por la demandante como consecuencia del contrato declarado nulo y no de los importes netos, tal y como erradamente se establece en la Sentencia de Instancia.

  6. - De la condena en costas: existencia de serias dudas de derecho.

  7. - De los intereses legales.

La demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.

Como hechos probados, al ser hechos reconocidos en el propio relato fáctico del recurrente, se estima probado que la demandante, suscribió la compra de títulos, en concreto de obligaciones subordinadas por un importe de

98.000.-euros entre los años 2001 y 2010. Durante estos años la demandante fue percibiendo los rendimientos

generados por los citados títulos. La demandante procedió al canje de estos títulos decretado por la resolución de la Comisión rectora de Reestructuración ordenada bancaria de 7 de junio de 2013, motivo por el cual, la deuda subordinada y las participaciones preferentes se canjearon por acciones de Catalunya Banc, y que posteriormente aceptó la oferta del FGD mediante la que vendió dichos títulos recuperando la cantidad total de 76.333,35.-euros.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso:

  1. - No procede declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando la actora ha vendido con posterioridad el bien objeto de dicho negocio jurídico. Imposibilidad de la adversa de restituir los títulos a la entidad demandada pues los transmitió al Fondo de Garantía de Depósitos .

    La parte recurrente considera que no puede estimarse una acción de nulidad de un contrato cuando lo que fue objeto del contrato ha sido enajenado, en este caso se procedió al canje de los títulos por acciones, y posteriormente dichas acciones han sido canjeadas. Con lo cual, estima que no puede respetarse el efecto jurídico propio de la acción de nulidad del contrato que es la restitución de lo que fue objeto del contrato.

    El motivo no puede prosperar:

    El articulo 1314 del CC señala que la acción de nulidad de los contratos se extingue cuando la cosa se hubiera perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

    Cabe concretar que el artículo 1307 del CC regula el supuesto de que el obligado a restituir la cosa por la declaración de nulidad, la hubiera perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor de la cosa que tenía cuando la cosa se perdió con los intereses desde la fecha.

    Diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona determinan que "la imposibilidad de devolver la prestación recibida por uno de los contratantes cuando el contrato deviene nulo o anulable no es obstáculo insalvable para la procedencia de la acción de anulabilidad como se desprende claramente de los artículos 1303

    , 1307, 1308 y 1314 del CC . Cuando la prestación se hubiese perdido por dolo o culpa del que ejercita la acción, hay que considerar que ésta efectivamente quedó extinguida, artículo 1314 del CC, pero en los demás casos de pérdida de la cosa o prestación tanto física como jurídica según doctrina jurisprudencial, basta según el artículo 1307 del CC con restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha".

    En ese mismo sentido se ha pronunciado esta sección en distintos supuestos análogos al que nos ocupa. Así esta sección también interpreta el concepto de pérdida del artículo 1314 del Código Civil como "destrucción física o desaparición física de la cosa, y en el caso de autos como las acciones tan solo fueron enajenadas a un tercero, dicho precepto no resultaría de aplicación". ( Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, secc 14ª, 31 de marzo de 2017 )

    Por ello, al regular el CC los efectos jurídicos propios de la acción de nulidad o anulabilidad en los casos de pérdida de la cosa, o enajenación a tercero, como el caso que nos ocupa, pérdida jurídica, no cabe desestimar la acción de nulidad alegando inviabilidad de operar las consecuencias jurídicas propias de la acción.

  2. - Sentencias de Audiencias Provinciales aprecian el carácter confirmatorio de la venta al FGD .

    La parte apelante interpreta que la venta de las acciones previamente canjeadas al FGD es un acto que confirmaría tácitamente el contrato nulo.

    Sin perjuicio de los posicionamientos de las diferentes Audiencias Provinciales que el recurrente menciona en su recurso, la posición de esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, no comparte estos posicionamientos a los que se refiere la entidad demandada.

    Con lo cual, este segundo motivo debe ser desestimado.

    En el año 2013 la entidad Catalunya Banc realizó un canje obligatorio para todos aquellos titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada de acuerdo con la Ley del año 2012.

    El artículo 1309 del Código Civil establece que la acción de nulidad quedaría extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. Según dispone el artículo 1311 del CC la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando con conocimiento de la causa de...

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