SAP Córdoba 22/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2018:206
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1402143P20165001140

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 45/2018

ASUNTO: 200048/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 360/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: LA

Apelante:. Remigio

Abogado:. ALFONSO MORENO LOPEZ

Procurador:. MARIA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Presidente

Don José María Magaña Calle

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

APELACIÓN PENAL

Autos: Juicio Oral 360/2016

Juzgado: Penal número 2 de Córdoba

Rollo: 45

Año: 2018

SENTENCIA Nº 22/2018

En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 360/16 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Remigio, representado

por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistido del Letrado Sr. Moreno López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez titular del referido juzgado.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

Probado y así se declara que sobre las 19:40 horas del día 20 de mayo de 2015, el acusado Remigio, conducía el vehículo Citroen Saxo matrícula ....-RYK (propiedad de su padre Cecilio y asegurado en la Compañía Plus Ultra con póliza en vigor) por el casco urbano de esta ciudad, tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que alteraban gravemente sus facultades psicofísicas para conducir, lo que motivó que cuando circulaba por la calle General Lázaro Cárdenas perdiera el control del vehículo y colisionara contra una farola, saliendo despedido e impactando contra el vehículo Citroen Jumpy matrícula ....-DDH, propiedad de la mercantil Servigras Cerveceras

S.L, que se encontraba debidamente estacionado junto a la farola.

Como consecuencia del impacto el vehículo matrícula ....-DDH, resultó con danos consistentes en rotura del faldón del paragolpes delantero cuya reparación importa 735,23 €.

Personados en el lugar de los hechos agentes de la Policía Local requirieron al encartado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado de 0,62 y 0,68 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda medición, realizadas con un etilómetro debidamente calibrado y homologado. El acusado presentaba evidentes signos de embriaguez.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Condeno a Remigio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Remigio, por el que interesaba se revocara la sentencia de instancia y se absolviera a su representado del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, subsidiariamente, se le impusieran las penas en su grado mínimo.

Tras ser admitido el recurso y se dio traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentándose escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y,

PRIMERO

La Defensa del condenado en la instancia interpone recurso de apelación alegando, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba que determina la indebida aplicación del tipo penal y que vulnera la presunción de inocencia; en este sentido, se discute, en primer lugar, la valoración que se realiza en la sentencia de los resultados de la prueba de alcoholemia que no acreditan la superación de los límites legales y la valoración de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local actuantes máxime cuando al acto del juicio no compareció el agente que realizó materialmente las pruebas y el resultado de tal prueba es absolutamente contradictorio sin que consten signos de influencia alcohólica en el sujeto; subsidiariamente, se alega la vulneración del principio de proporcionalidad de la penas por falta de motivación d ella sentencia tanto en cuanto a la pena impuesta como a la cuota multa no existiendo averiguación patrimonial y teniendo su patrocinado concedido el beneficio de justicia gratuita dados sus escasos medios.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal entendiendo correcta la valoración judicial que no puede ser modificada en segunda instancia salvo inexactitud o manifiesto error o cuando el relato sea oscuro incompleto o incoherente o la conclusión en la que se basa la sentencia sea irracional.

SEGUNDO

Hemos reiterado en otras ocasiones, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de abril de 2.016 que: "la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a

la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ;, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5)".

"En cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una...

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