SAP Burgos 120/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:294
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 53/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 174 /2014

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00120/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Rodrigo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cano Martínez y del Letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz, y siendo parte apelada, el Ministerio FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 6 de Noviembre de 2015, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS.-"ÚNICO . - Probado y así se declara que el acusado Rodrigo fue condenado por sentencia de 5 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Miranda de Ebro (Burgos) por un delito de conducción sin permiso a la pena de multa y 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, trabajos que deberían ser cumplidos, según el plan de cumplimiento, en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, Punto Limpio Municipal, en servicios auxiliares desde el día 9 de julio de 2012 al 22 de enero de 2013, en horario de 16 a 20 horas. El acusado, con conocimiento del plan de cumplimiento solo acudió los 9 días, sin que justificara las ausencias al resto de jornadas ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable un delito de quebrantamiento de condena antes definido a la pena de 16 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 6 de Noviembre de 2015, que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

En primer lugar, alega básicamente la Defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, por cuanto falta el elemento subjetivo de la culpabilidad penal.

Ello es así -según se dice- porque, en el caso enjuiciado, también se ha producido indebida aplicación de la figura típica del art. 468 CP, ya que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, puesto que una vez realizadas 9 jornadas de los trabajos en beneficio de la Comunidad sin problema alguno, el recurrente, al recibir una oferta de trabajo de una empresa hotelera, dejó de acudir a las sesiones, poniendo el indicado hecho en conocimiento del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de ahí que, al tratarse de un hecho sobrevenido, como es el encontrar un puesto de trabajo, no se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que pueda aplicarse el art. 468 CP, al no existir dolo alguno por parte del acusado de incumplir la pena impuesta.

En base a ello, al principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

Subsidiariamente, invoca vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, al entender que al carecer de antecedentes y no existir ninguna circunstancia especial, debería imponerse la pena en su extensión mínima.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer. Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida...

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