STSJ Comunidad de Madrid 97/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:480
Número de Recurso1472/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0035401

Procedimiento Recurso de Suplicación 1472/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 816/2017

Materia : Desempleo

Sentencia número: 97/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1472/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS MARTIN PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Artemio, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 816/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Artemio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1)- La parte actora Dº Artemio, con DNI nº NUM000, tenía reconocida un subsidio de cargas familiares por resolución de 11-3-14 con derecho a 900 días de prestación, una base reguladora diaria de 17,75euros y con un periodo reconocido del 10-3-14 al 9-9-16.

2)- El actor reside en España y se halla empadronado en Madrid.

3)-El actor se desplazó a Buenos Aires sin la debida autorización de la entidad gestora del 13-8-14 al 2-9-14 (27 días) para visitar a su madre enferma, la cual falleció el 16-8-14. El actor no ha comunicado en ningún momento, ni antes ni después, al SPEE su salida al extranjero.

4)-Por resolución del S.P.E.E. de fecha 8-2-17 se acuerda extinguir la prestación de desempleo por "no comunicar al SPEE su salida al extranjero por más de 15 días y seguir percibiendo prestaciones". Y en dicha resolución se declara indebida la prestación de desempleo en la cuantía de 10.180,86 euros por el periodo de 13-8-14 al 9-9-16.

5)-No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 13-6-17 el S.P.E.E. dictó resolución desestimatoria."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Artemio frente al S.P.E.E. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, debiendo confirmar la resolución de la entidad gestora de fecha 8-2-17 en todo su contenido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Artemio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que tiene derecho a la prestación de desempleo en el período 10/09/2014 a 9/09/2016, y que no procede devolución de importe alguno al considerar que su percepción es ajustada a derecho, interpone recurso de suplicación la representación letrada del mismo formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"El actor permaneció fuera de España, estando en la ciudad de Buenos Aires sin la debida autorización de la entidad gestora los días comprendidos entre el 14 de agosto y el 1 de septiembre del año 2014 (19 días) para visitar a su madre enferma, la cual falleció el 16/8/14. El actor comunicó posteriormente al SPEE su salida al extranjero, aportando además copia de su pasaporte a tal fin .".

El motivo se desestima porque no indica folio en el que obre documento del que se desprenda que comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal la salida del territorio español.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 212, 213 y 231 de la LGSS, jurisprudencia que los interpreta, 6.3 del RD 200/2006 y 64 del Reglamento Comunitario 883/2004 . En síntesis expone que hay que tener en cuenta las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente caso, debiendo existir proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida, y por ello en el presente caso

procedería la suspensión de la prestación porque el desplazamiento al extranjero fue por tiempo inferior a 90 días. En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 37.3 del ET y artículo

6.3 del RD 200/2006 y jurisprudencia que lo interpreta. En síntesis expone que de una manera análoga a un trabajador en activo se debería conceder un permiso de 4 días por fallecimiento de su madre en Buenos Aires, y tras ello se quedaría en 15 días su salida fuera del territorio nacional y al no superar ese límite no cabe la extinción de la prestación.

El artículo 213.1. g) de la LGSS de 1994, en la redacción dada por el artículo 6.seis del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, vigente en el momento que ocurre el hecho, dispone:

" 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:

  1. Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 212.1 .", indicando este artículo que:

    " 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:

  2. En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.

  3. En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.

    No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 .".

    Habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial distinguía entre residencia y estancia en el extranjero, lo que...

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