STSJ Comunidad de Madrid 21/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:323
Número de Recurso352/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008022

Procedimiento Ordinario 352/2016

Demandante: D./Dña. Edemiro

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 21

RECURSO NÚM.: 352-2016

PROCURADOR D..:ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 352/2016, interpuesto por D. Edemiro representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 24 de febrero de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 23 de enero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, 24 de febrero de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000,, presentada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 10.788,07 €,

El actor señala en la demanda que el procedimiento de verificación de datos es inadecuado para la regularización de la calificación de los rendimientos declarados por el contribuyente, ya que se inició dicho procedimiento al no constar pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores, lo cual no es cierto ya que dichas pérdidas constaban en su autoliquidación del ejercicio 2007 y al comprobarlo así la AEAT en la propuesta de liquidación entendió que las pérdidas patrimoniales eran computables en la base imponible del ahorro y no en la base imponible general, por lo que resulta contrario a lo regulado legalmente para el procedimiento de verificación de datos, en el que no pueden producirse calificaciones jurídicas si no son sencillas.

Por otro lado, señala que resultaba imposible revisar el ejercicio 2007 al encontrarse ya prescrito. Además, la consecuencia de lo acordado por la administración es que las pérdidas no es posible computarlas en la base imponible del ahorro ya que no puede modificarse su autoliquidación de 2007 por estar ya prescrita y no pueden aplicarse a ejercicios futuros al no haber sido declaradas en origen.

Por último y respecto del fondo de lo discutido alega que no existió transmisión previa por lo que no pueden ser aplicados los artículos 45 y 46 LIRPF, ya que tanto la cancelación como la ejecución con liquidación a vencimiento de un título o valor representativo de un derecho son operaciones completamente diferentes a su transmisión, sin que pueda ser aplicada la analogía. A tal efecto se ha aportado con la demanda un informe pericial de un catedrático de economía aplicada.

La defensa de la Administración General del Estado reproduce los argumentos de la Resolución del TEAR en la contestación a la demanda y solicita su confirmación.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, la cuestión formal, planteada por el recurrente, relativa a la imposibilidad de que a través de un procedimiento de verificación de datos pudiesen examinarse los aspectos que llevaron a la administración a formular su regularización.

En el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional relativa al ejercicio 2008 se hacen las siguientes consideraciones:

"1.- En la declaración de IRPF ejercicio 2007, presentada el 26/06/2008, se incluye un saldo negativo de ganancias/pérdidas patrimoniales a compensar en ejercicios siguientes y a integrar en la base imponible general por importe de 27.209,01 euros.

  1. - Junto con el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional IRPF 2008 (presentado el 01/03/2013), y con el fin de justificar la compensación de pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores a integrar en la base imponible general (23.724,96 euros), se aporta la información relativa a las operaciones de compra y venta de activos financieros en 2007.

  2. - Tal y como se fundamenta en la liquidación provisional recurrida, las rentas obtenidas en el venta de fondos de inversión, venta de valores negociables (acciones con cotización) y venta y liquidación (vencimiento) de warrants deben calificarse como ganancias y pérdidas patrimoniales de acuerdo con lo que establece el art. 46 b) de la Ley 35/2006 del IRPF .

    Concretamente, y en referencia a los warrants, el art. 3 del RD 1310/2005 de 4 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998, de 28 de julio del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a teles efectos, dispone en su apartado 2 que son valores negociables:

    "h) Los warrants y demás valores derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cual cualquier valor negociable o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas."

    En el caso de ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de warrants, al no tener estos valores la consideración de acciones o participaciones, su declaración ha de efectuarse en el apartado G3 otras ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro. (Criterio de la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1790-07 de 27/08/2007).

    El hecho de que en el momento del vencimiento de alguno de los warrants, su valor liquidativo fuese nulo, no desvirtúa el hecho de que debe calificarse como pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales el resultado de la operación. No es posible diferenciar entre pérdida a integrar en la base imponible general o del ahorro, en función de que el valor de transmisión del activo financiero a tener en cuenta sea cero o un importe diferente de cero, como argumenta el recurrente.

  3. - En función de lo que establece el art. 106.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria y dado que se aportan los justificantes de la operaciones realizadas en 2007, cabe la posibilidad de calificar correctamente las pérdidas derivadas de los warrants, concluyéndose que debieron imputarse en la base imponible del ahorro en la declaración de IRPF 2007, y por lo tanto su compensación sólo puede efectuarse con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro de los 4 ejercicios siguientes, según lo que dispone el art. 49. 1 b) de la Ley 35/2006 del IRPF .

TERCERO

Se acuerda desestimar el presente recurso."

El art. 131 LGT determina:

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Por su parte el art. 133 LGT establece:

Terminación del procedimiento de verificación de datos

1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del...

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