STSJ Islas Baleares 281/2018, 29 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2018
Número de resolución281/2018

ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2018

SENTENCIA Nº 281

En Palma de Mallorca a 29 de Mayo del 2018

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 232/2016 seguido a instancia de d. Maximiliano representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª Cinta Gómez Plasencia y defendido por el Letrado Sr. D. Jaime Oliver Martí contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por el Abogado del Estado.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de 28 de abril de 2016 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Administrador de Palma de la AEAT en Illes Balears que desestimó la reposición interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF ejercicio 2.012 por una cuantía de 5.682'79 euros

La cuantía del procedimiento se fijó en 3.316 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 4 de julio de 2016 que se registró al nº 232/2016 que se admitió a trámite el 18 de julio de 2016 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Gómez Plasencia formalizó la demanda el 20 de octubre de 2016 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso fuere reconocido el derecho del recurrente a recibir el mismo tratamiento ofrecido por la AEAT a otros contribuyentes en situaciones idénticas y declare la nulidad de la liquidación provisional IRPF ejercicio 2012 ordenando la práctica de una nueva liquidación que integre las pérdidas patrimoniales de referencia en la base imponible general de la misma forma que ha sido reconocida a otros contribuyentes en situaciones idénticas, procediendo en su caso, a la devolución de la cantidad resultante. Y con condena en costas a la Administración demandada. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 3 de marzo de 2017 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba

CUARTO

El 18 de abril de 2017 se dictó Decreto fijando la cuantía en 3.316 euros y por Auto de 19 de julio de 2017 se abril el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 23 de octubre de 2017.

El 13 de febrero de 2018, el Sr. Abogado del Estado presenta su escrito de conclusiones.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El recurrente impugna la Resolución del TEARIB que desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de reposición que confirmó la liquidación provisional practicada por la AEAT por el concepto de IRPF ejercicio 2012 con una cuota a devolver de 5.682'79 euros al no admitir la Administración la integración en la base general del impuesto un desvalor referido a un préstamo multidivisa formalizado en yenes.

Durante el ejercicio 2012 el recurrente y su cónyuge abonaron a la entidad financiera Bankinter cantidades en concepto de amortización de parte del capital pendiente de préstamo que determinaron la generación de una pérdida patrimonial por importe de 13.535'464 euros, debida al aumento de la deuda pendiente del préstamo multidivisa formalizado en yenes, provocado por la fluctuación del tipo de cambio yen/euro. Como consecuencia de esa fluctuación monetaria y pérdida patrimonial la parte integró el 50% de esas pérdidas en la base imponible general de su autoliquidación de IRPF ejercicio 2012, y concretamente en la casilla 313 "pérdidas patrimoniales imputables a 2012, no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales".

La Administración no estuvo de acuerdo y el 26 de mayo de 2014 formuló liquidación provisional en la que se decía:

"Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el contribuyente no pueden considerarse como base imponible general las pérdidas patrimoniales derivadas de la hipoteca multidivisa en yenes. Según establecen las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, V1876-10 de fecha 2 Septiembre de 2010; V2609-11 de fecha 2 de Noviembre de 2011; V1623-11 de fecha 22 de Junio de 2011, esta pérdida patrimonial tendrá la consideración de renta del ahorro, de conformidad con el artículo 46 de la LIRPF .

Cuando un inmueble sea objeto en el mismo período impositivo de utilizaciones sucesivas o simultáneas diferentes, es decir, arrendado durante parte del año y a disposición de sus titulares el resto, la renta derivada del arrendamiento constituye rendimiento de capital inmobiliario y la correspondiente al período no arrendado o la parte no arrendada tiene la consideración de renta imputada por la titularidad del inmueble. En el caso que nos ocupa el inmueble con referencia catastral NUM000 estuvo arrendado durante 107 días en el año 2012, es por ello que, según el art 85 de la Ley 35/2006 del IRPF, procede una imputación de rentas por importe de 803,45 euros ( 1,1 % sobre valor catastral en proporción al número de días en que el inmueble no estuvo arrendado.).

Según los art 23 de la Ley 35/2006 de IRPF y 13 a 14 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007 para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, todos los gastos necesarios para su obtención. La ley hace una distinción entre los intereses y demás gastos de financiación, así como los gastos de conservación y reparación los otros gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. El único requisito para la deducibilidad de los intereses y demás gastos de financiación es que el capital se invierta en la adquisición o mejora del inmueble arrendado. En principio sólo son deducibles los gastos que se produzcan durante el tiempo en que la vivienda de lugar a rendimientos de capital inmobiliario, salvo que se trate de gastos directamente relacionados con el futuro arrendamiento. Por lo que se refiere a gastos comunes durante todo el ejercicio (comunidad, intereses, IBI, amortización, tasa de basuras, jardinero, etc) no serán deducibles en ningún caso en el período en que la vivienda no está arrendada. De esta manera, como gastos financieros se considera la cantidad de 767,50 euros (3.362,22 + 1.875/2 x 107/365) y como otros gastos deducibles se incluyen los gastos de IBI, basura, seguro de hogar, amortización del inmueble y amortización de bienes muebles por importe de 1.631,67 euros (537,98/2 x107/365 + 79,40/2 x 107/365 + 672/2 x 107/365+ 529.240,72 x 61,31% x 3% /2 x 107/365 + 1078 x 10%/2 x 107/365)."

El recurrente sostuvo en vía administrativa que las pérdidas patrimoniales derivadas del aumento de la deuda pendiente de un préstamo formalizado en yenes debían integrarse en la base imponible en general. Y la Administración contestó en el acuerdo de la reposición que:

"Formalizado un préstamo hipotecario, para la adquisición de vivienda habitual, en yenes, al efectuarse el pago de cantidades en concepto de la amortización de parte del capital pendiente del préstamo, se generará una ganancia o pérdida patrimonial debida a la diferencia de cotización del yen con respecto, en este caso, al tipo de cambio yen/euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo. Así, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre el valor de...

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