SAP Madrid 16/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
ECLIES:APM:2018:914
Número de Recurso1300/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

PAB 1300/2017

D. Previas 1676/2012

J. Instr. nº 2 de Collado Villalba

SENTENCIA Nº 16/2018

Magistrados/as:

Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 23 de enero de 2018

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Rita, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hija de Alejandra y de Porfirio, natural de Salamanca y en libertad por esta causa. Ha estado asistida por ella misma al tener la condición de letrado.

La acusación particular, ejercida por Jose Augusto y Encarnacion, ha estado asistida por el letrado D. Luis

María Gala Lobo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el acto del juicio oral, celebrado el pasado 16 de enero, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, declaración de los siguientes testigos: Jose Augusto, Encarnacion, Matilde, Ambrosio y Visitacion ; así, como la documental.

  2. El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, tipificado en los artículos 248 y 250.1.1º CP, imputando los mismos en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condena en costas y abono a los perjudicados de 246.414,96 euros, en atención al importe de la vivienda, con abono, si procediera, del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

  3. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, tipificada en los artículo 248, 250.1.1 º y 5 º y 250.2 CP, imputando los hechos a la acusada en concepto de autora, y a PATRIMONIAL GUADARRAMA 56 S.L. en concepto de responsable civil solidaria junto con la acusada ya que es su administradora única, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de 18 meses a una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP, más las accesorias legales, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y deberá indemnizar a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 246.414,96 euros, por el importe de la vivienda, más los intereses legales de demora que se devenguen conforme al artículo 576 LEC, interesando que la sentencia se acuerde la nulidad de la escritura de compraventa que fue otorgada el 26 de septiembre de 2006 ante el Notario de Madrid, D. Fernando Alcalá del Olmo constando en su número 1426 de su protocolo.

  4. La defensa, tanto de la acusada como de la sociedad "Patrimonial Guadarrama 56 S.L.", solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

La acusada, Rita, firmó, en nombre de la sociedad "Patrimonial Guadarrama 56 S.L.", un contrato de arras el 27 de julio de 2006 con la pareja formada por Jose Augusto y Encarnacion, habiendo entregado estos

6.000 euros en tal concepto.

El objeto de las arras era señalizar la compraventa de la vivienda D, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, Finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial (actual Guadarrama) por el precio cierto de 246.414,96 euros.

La escritura de compraventa se firmó el 28 de septiembre de 2006, donde los compradores entregaron la totalidad del precio a la vendedora y constituyeron una hipoteca sobre la finca para garantizar el préstamo bancario otorgado para la compra. Dicha vivienda, a partir de ese momento, se convirtió en el domicilio habitual y único de la pareja y de su descendencia.

Una vez instalados en el inmueble no pudieron contratar los servicios de agua y luz debido a que la vivienda carecía de cédula de habitabilidad que otorga el Ayuntamiento pues la licencia de primera ocupación había sido concedida el 29 de abril de 2005 para una única vivienda unifamiliar aislada y se habían construido seis, ya que la ordenación urbanística del Ayuntamiento de Guadarrama permite en la urbanización "Los Ángeles de las Cabezuelas" la edificación de una sola vivienda aislada en una parcela de 1.000 metros cuadrados.

El 27 de enero de 2006, la acusada otorgó escritura de segregación y división horizontal de seis viviendas que habían sido construidas en la citada parcela, sin la oportuna licencia de obras y sin licencia de primera ocupación.

La finca matriz era propiedad de "Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León S.L.", cuyo administrador era el esposo de la acusada, Silvio, quien en 1997 inició la construcción de seis viviendas adosadas en dicha parcela lo que provocó la incoación de un expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de Guadarrama.

El 8 de marzo de 2002 se constituyó "Patrimonial Guadarrama 56 S.L." por parte de dos hijas de la acusada, María Rosario y Coro, y una prima de ésta, Leocadia, nombrando administradora solidaria a Rita . El 17 de junio de 2002 se hizo una ampliación de capital de la citada sociedad donde las socias aportaron la finca matriz antes referida que habían adquirido de "Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León S. L.".

La acusada, conocedora de las vicisitudes administrativas por las que había pasado la finca y de la imposibilidad de construir más de una vivienda unifamiliar aislada en el terreno, vendió a los perjudicados, Jose Augusto y Encarnacion, la vivienda D, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005

, Finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial (actual Guadarrama), bajo la apariencia de legalidad que le otorgaba la escritura de segregación y división horizontal y su inscripción registral y ocultándoles que no obtuvo licencia de obras para su construcción ni poseía licencia de primera ocupación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Valoración de las pruebas

    Con las pruebas practicadas en el juicio oral ha quedado probado que los perjudicados compraron la vivienda

    D, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, Finca NUM006 del Registro de la Propiedad

    nº 3 de San Lorenzo de El Escorial (actual Guadarrama) por el precio cierto de 246.414,96 euros con salida a la CALLE000 NUM007 del municipio de Guadarrama. Consta incorporado a las actuaciones el contrato de arras -folios 15-17 de las actuaciones- de fecha 27 de julio de 2006 y la escritura de compraventa -folios 18 y siguientes- de fecha 28 de septiembre del mismo año.

    No cabe duda que la vivienda adquirida lo era para la familia constituida por los dos perjudicados y su descendencia, constituyéndose en primera y única vivienda del núcleo familiar. Así lo han dicho los dos perjudicados que han manifestado que solicitaron un crédito hipotecario al BBVA para hacer frente al pago del precio, crédito que todavía están pagando pese a que no pueden disfrutar de la vivienda porque la misma no es legal y por ese motivo han ido recorriendo diversos pueblos de la zona donde han alquilado, sucesivamente, distintas viviendas.

    La alegación de la acusada de que la vivienda la compraron para especular no se sostiene desde ningún punto de vista ya que no lo ha probado y, antes al contrario, ha quedado desvirtuada con la declaración de los dos perjudicados que ha venido avalada por la propia declaración de la acusada cuando ha dicho que ha vivido en la citada parcela al lado de los perjudicados durante unos ocho años. Mal se conjuga la compra de una vivienda para especular con el hecho de vivir en la misma. Por otro lado, la acusada ha dicho que el perjudicado es carpintero de profesión, como así lo ha reconocido el propio perjudicado, y se ha basado en el hecho de que es un buen profesional para acreditar que compró la vivienda para especular, lo que igualmente carece de lógica.

    También ha basado dicha alegación en el hecho de que inició obras de reforma en la vivienda, como la sustitución de puertas y ventas y la modificación de unas claraboyas en el tejado, lo que igualmente carece de lógica pues precisamente el hecho de que alguien haga reformas en su propia vivienda avala la alegación de que que se trata de la vivienda donde va a residir.

    Tampoco se ha probado por la acusada que los perjudicados dispusieran de otras viviendas, sino que estos han dicho que vivieron en la misma hasta que les resultó imposible continuar porque carecían de los servicios más elementales y tuvieron hijos por lo que se vieron obligados a marcharse de la misma y alquilar otras en poblaciones cercanas, habiéndoles dejado algún familiar o conocido alguna vivienda por un módico alquiler.

    Sentado lo anterior, es decir, que se trata de una primera y única vivienda de la pareja formada por Jose Augusto y Encarnacion, la acusada ha negado conocer las vicisitudes de la parcela y, por ende, de las viviendas unifamiliares construidas en su interior.

    Los alegatos de la acusada han carecido de toda lógica en muchos de sus argumentos, pero lo que cabe extraer de ellos es que ha dicho que desconoce los rudimentos del Derecho Administrativo, que su marido era el titular de la empresa "Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León S.L." que fue quien soportó los expedientes administrativos y que la creación de una propiedad horizontal con el beneplácito del Notario que otorgó la escritura y del Registrador de la Propiedad que la inscribió convierte a estos en responsables de los...

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