STSJ País Vasco 176/2018, 23 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2018
Número de resolución176/2018

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 4/2018

NIG PV 01.02.4-17/001892

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001892

SENTENCIA Nº: 176/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el GOBIERNO VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de INDEMNIZACION POR CESE LABORAL (RPC), y entablado por DOÑA Cecilia, frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante Doña Cecilia suscribió con el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contrato por obra o servicio determinado, contrato que se inició el 1 de septiembre de 2015 y finalizó el 31 de agosto de 2016 con un salario bruto mensual de 2.346,49 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  2. -) A la finalización del contrato la demandada abonó una indemnización de 12 días por año trabajado, percibiendo la trabajadora la cantidad de 932,16 euros.

  3. -) La actora ha suscrito desde el 30 de octubre de 2002 diferentes contratos con la demandada obrando en las actuaciones informe de vida laboral del actor dándose el contenido del mismo por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

  4. -) La actora ha interpuesto reclamación frente a la Administración".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Cecilia contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 615,52 euros, que devengará los intereses del art. 1108 del CC desde el 6 de junio de 2017".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Cecilia .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 15 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 23 de Enero de 2018; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado en parte la demanda que Dña. Cecilia dirigió contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y ha condenado al demandado a abonarle la suma de 615,52 euros concepto de diferencia de indemnización por fin de contrato temporal para obra o servicio determinado.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el organismo público demandado.

En primer lugar, solicita la suspensión del presente procedimiento por entender que su objeto está vinculado a una cuestión que es objeto de otras cuestiones prejudiciales pendientes en sede jurisdiccional europea y cuya prejudicialidad resulta predeterminante y esencial. Solicitud que se desestima por las siguientes razones: de un lado, porque nada se argumenta al respecto en el recurso, limitándose a solicitarlo en un Otrosí, sin siquiera hacer referencia a la cuestión prejudicial de que se trata; en segundo lugar, porque así lo tiene ya resuelto esta Sala, pudiendo al respecto reseñarse la Sentencia de 24 de octubre de 2017 ¿ Rec. 1879/17 -, entre otras, en la que se razonó como sigue: "(¿) El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí no consta esa mutua confluencia de voluntades ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.

-Es cierto que también es factible por "motivos justificados", pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.

En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC, y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

-Todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en el que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.

-Lo mismo puede decirse del art. 271.2, de la LEC, que el GV nos invoca; más teniendo en cuenta que la resolución del TSJ ya era conocida, vista su fecha, antes tan siquiera de que se presentara esta demanda. Debate que eludimos en estos momentos por entenderlo innecesario.

-Está expresamente prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad, ya que al momento actual vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia europea que luego invocaremos. Tampoco la recurrente plantea y menos razona una alternativa de ese signo.

-El auto del TSJ de Galicia, no es un supuesto de prejudicialidad alguna, vía art. 43, de la LEC . En ese mismo orden de cosas, sería imprescindible un mínimo análisis de dicho auto por parte de la recurrente y con el fin de demostrarnos la pretendida similitud. Asimilación que, además, no nos consta.

- Una última reflexión. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales sobre el fondo del asunto a debate, ya del TJUE, ya de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy las desconocemos, procederemos a su estudio y análisis. (¿)".

SEGUNDO

El recurso se basa también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el...

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