SAP Madrid 65/2018, 22 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución65/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0043708

Recurso de Apelación 398/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 269/2015

APELANTE: D. Alfredo, D. Edmundo, Dña. Martina, D. Joaquín, D. Ruperto, Dña. Adriana, D. Casiano, D. Gervasio, Dña. Flora, D. Norberto, Dña. Sabina, D. Carlos Jesús, Dña. Camila, D. Augusto, D. Ezequiel, Dña. Lina, D. Lucio, Dña. Zulima, Dña. Edurne, Dña. Otilia, Dña. Andrea y Dña. Graciela

PROCURADOR: Dña. CAROLINA SANCHEZ BLAZQUEZ

APELADO: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 65/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes

D. Alfredo, D. Edmundo, Dña. Martina, D. Joaquín, D. Ruperto, Dña. Adriana, D. Casiano, D. Gervasio, Dña. Flora, D. Norberto, Dña. Sabina, D. Carlos Jesús, Dña. Camila, D. Augusto, D. Ezequiel, Dña. Lina, D. Lucio, Dña. Zulima, Dña. Edurne, Dña. Otilia, Dña. Andrea y Dña. Graciela representados por la Procuradora Sra. Sánchez Blázquez y de otra, como apelada demandada ASEFA S.A.

SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Blázquez en nombre y representación de D. Alfredo, Dª. Flora

, Dª. Graciela, D. Gervasio, Dª. Edurne, D. Casiano, Dª. Otilia, D. Augusto, D, Norberto, Dª. Sabina

, Dª. Camila, D. Ezequiel, D. Carlos Jesús, Dª. Lina, D. Joaquín, Dª. Andrea, D. Ruperto, Dª. Adriana, D. Edmundo, Dª. Martina, D. Lucio y Dª. Zulima, procede absolver de sus pretensiones a ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por las partes demandantes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos por los actores Don Alfredo y 21 más, se interpuso demanda contra la mercantil ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando esencialmente la reclamación de las cantidades que cada uno de los demandantes, en su condición de cooperativistas de la cooperativa PERSEO, entregaron a dicha cooperativa en razón de la vivienda que se les iba a entregar, no habiendo obtenido la vivienda, y tampoco el abono de las cantidades depositadas en su día en la cooperativa, por lo que se dirigen contra la mercantil demandada, que había realizado el aseguramiento previsto en la Ley 57/68, de las obligaciones que correspondían a la promotora, en el caso la cooperativa, no habiéndose devuelto cantidad alguna a los demandantes.

La mercantil demandada se opuso la demanda, alegando una variada suerte de motivos, que ya han sido conocidos y enjuiciados por esta Sala en otras ocasiones, aduciendo en esencia que no se había producido una frustración del proyecto promotor, sino que los cooperativistas habían abandonado la cooperativa antes de haber finalizado la construcción de las viviendas, por lo que nada les correspondía al no haberse producido el siniestro asegurado en la póliza, aduciéndose que ninguna responsabilidad se le podía exigir a la demandada en la medida en que en los contratos de adhesión y en ningún otro documento se establece un plazo para la construcción de las viviendas, por lo que no puede hablarse de frustración del proyecto promotor al no haberse concertado un plazo concreto para ello.

La sentencia después de desestimar la alegación de prescripción esgrimida por la demandada, vino a desestimar la acción ejercitada sobre la base de que se habían producido bajas voluntarias de los cooperativistas, y que no constaba que se hubiese producido ninguna frustración del proyecto promotor, ni constaba que existiese plazo alguno por lo que en definitiva consideraba, de acuerdo con la sentencia de esta propia audiencia de fecha 8 de enero de 2015, que como quiera que uno de los requisitos para que opere la cobertura del seguro previsto la Ley 57/68 es necesario que se haya producido el incumplimiento a las obligaciones del promotor, y entendiendo que tales extremos no habían quedado acreditados se procedía a la desestimación de la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis en esta alzada, y estableciendo la sentencia de instancia que en realidad no se había producido la frustración del proyecto promotor, y que en definitiva las bajas de los cooperativistas demandantes, lo había sido de motu proprio, lo cierto es que tales consideraciones, muy estimables, no pueden ser acogidas.

En este sentido y ante alegaciones análogas cuando no idénticas, falta de frustración del proyecto promotor debido precisamente a la indefinición o indeterminación del plazo para la construcción de las viviendas se ha pronunciado entre otras la SAP Madrid Sección 12 de 13 de Julio de 2016, la que afirma:

"Se aduce que esa doctrina jurisprudencial no es extrapolable al supuesto enjuiciado, pues para reclamar la restitución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda es imprescindible la producción del siniestro objeto de cobertura, lo que exige necesariamente la determinación y conocimiento de la fecha de inicio de las obras y de entrega de las viviendas, pactada entre comprador y promotor. En el presente caso, por el contrario, no se pactó ninguna fecha concreta, ni por tanto existe plazo o fecha que el promotor pudiese incumplir. Además de ello, la declaración de concurso de la Cooperativa se publicó en el BOE de 23 de Julio de 2013 (documento 1 del recurso de apelación), y sin embargo la póliza se canceló por medio de carta de 27 de Junio de 2012, es decir, más de un año antes del acaecimiento del siniestro. Lo que significa que el contrato de seguro quedó extinguido antes de que se produjera el siniestro asegurado, y que HCC no tiene que cubrir ningún incumplimiento de la Cooperativa. Que el demandante deberá dirigirse frente a la Cooperativa en reclamación de la restitución de las cantidades anticipadas. Y no cabe considerar como siniestro objeto de cobertura el incumplimiento que se atribuye a la Cooperativa, por no devolver las cantidades recibidas a cuenta, cuando en realidad dicho siniestro se refiere a la falta de inicio de la construcción o de entrega de las viviendas en el plazo pactado.

En respuesta a este primer motivo de recurso, la sentencia apelada explica ya las circunstancias que determinan la aplicación al presente caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2013 al supuesto enjuiciado, destacando que desde el mismo momento en que la propia aseguradora apelante concertó la póliza de seguro reconoció la sumisión a lo dispuesto en la Ley 57/1968, incluyendo la apertura de la cuenta bancaria especial para el ingreso de las cantidades a cuenta entregadas por los Cooperativistas y sujeta al sistema específico de control contemplado en dicha Ley, lo que entraña su aquiescencia a la formalización de un seguro de caución en los términos y a los efectos singulares previstos en el art. 2 de aquel texto legal; y todo ello incluyendo el conocimiento por parte de la aseguradora de la inexistencia de una fecha concreta asignada al inicio de la construcción o a la entrega de las viviendas. Precisamente esa indeterminación de fechas, conocida de la aseguradora al concertar el seguro de caución ajustado a la Ley 57/1968, y aceptada por ella, no puede perjudicar a la parte más débil del contrato, como lo es el adquirente de la vivienda, y servir de escudo que ampare una conducta incumplidora de la demandada. En todo caso, la citada sentencia del Tribunal Supremo explica la improcedencia de diferenciar, a los...

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