STSJ Andalucía 80/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:1458
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 229/2016

SENTENCIA NÚM 80 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Cristina Juana Pérez Piaya Moreno.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 229/2016, seguido a instancia del Sindicato de Enfermería, SATSE, representado por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona y asistido del Letrado D. Fernando Borrallo León, contra "la Orden de 21 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Orden de la Consejería de Salud de 10 de Agosto de 2007, por la que se establecen las bases del procedimiento para la provisión de cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud publicado en BOJA núm 252 de 31 de Diciembre de 2015", siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, así como la Consejería de Salud representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Orden de 21 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Orden de la Consejería de Salud de 10 de Agosto de 2007, por la que se establecen las bases del procedimiento para la provisión de cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud publicado en BOJA núm 252 de 31 de Diciembre de 2015".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 21 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Orden de la Consejería de

Salud de 10 de Agosto de 2007, por la que se establecen las bases del procedimiento para la provisión de cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud"

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria y la Letrada de la Junta de Andalucía se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideraron de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa corresponde examinar, en primer término, si efectivamente se da el caso de falta de legitimación que contempla tal precepto, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de darse el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.

A tal fin, significar que la circunstancia que pone de manifiesto la demandada Junta de Andalucía es que "el sindicato recurrente defiende los intereses de sus afiliados entre los que figura personal estatutario fijo y temporal (interino)", entendiendo por su parte que con la formulación de la demanda "se produce un conflicto de intereses toda vez que perjudica a los intereses de parte de sus afiliados" por cuanto que la Orden de 21 de diciembre de 2015 es impugnada "con el objeto de impedir que pueda acceder a cargos intermedios del SAS el personal estatutario interino en defensa del fijo", planteamiento el que se hace por la Letrada de dicha Administración que corresponde resolver teniendo en consideración que, como se dice, en la mismas línea de otras muchas anteriores, en la reciente Sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5057/2016, (ROJ: STS 4651/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4651 ), "El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue".

Pues bien, partiendo de tal premisa se ha de significar que se argumenta por la parte actora que "el colectivo que representa esta organización sindical mayoritariamente es personal funcionario o estatutario de carrera y que, incluso, el personal interino pue pudiese estar afiliado mayoritariamente también se vería favorecido por tal recurso, dado que su objetivo principal es obtener plaza en propiedad", particular razón la trascrita que se considera suficiente a estos fines y que conlleva el rechazo del planteamiento de inadmisibilidad, toda vez que, como se dice por el Tribunal Constitucional y así lo recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por esa misma Sección 6ª en recurso nº 39/2014, (ROJ: STS 2564/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2564), aun cuando la apreciación del presupuesto de la legitimación activa es en principio una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales "estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso".

SEGUNDO

No existiendo pues defecto que imposibilite la válida constitución de la relación jurídico procesal se habrá de estar a lo que dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y, consecuentemente, cumplir la previsión de que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

Es por tanto el desacuerdo de las partes lo que viene a configurar el debate sobre la legalidad de la actuación administrativa recurrida, quedando en esencia reducido en este caso a dos cuestiones fundamentales:

Una.- La invocada incompetencia manifiesta del órgano que dicta la Orden impugnada, entendiendo la parte actora que la competencia para dictarla correspondía al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y no al Consejero de Salud, pidiendo por ello la declaración de su nulidad de pleno derecho.

Otra.- La controvertida posibilidad...

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