SAP Granada 19/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:176
Número de Recurso805/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 805/2016 - AUTOS Nº 639/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 19/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 805/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 639/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 C/. DIRECCION000 NUM000 de Granada contra Promociones Granatensis S.L.U. (consursada por Auto de 07-04-2014 autos Concurso Ordinario Nº 333/2014 Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Granada), Aldesa Construcciones S .A. (intervención provocada conforme al art. 14 LEC ), Don Salvador (intervención provocada conforme al art. 14 LEC ) Y Don Juan Antonio (intervención provocada conforme al art. 14 LEC ).

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil dieiciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de DIRECCION000 NUM000, Granada, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña; contra la entidad "Promociones Granatensis, S.L.", representada por el Procurador Sr. del Castillo Amaro, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (43.573,82 €), con más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas. No ha lugar a imponer las costas que se han causado a los terceros intervinientes llamados al proceso, "Aldesa Construcciones, S.A.", representada por el Procurador Sr. de Diego Fernández;

Salvador, representado por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez; y Juan Antonio, representado por el Procurador Sr. Vázquez del Rey-Calvo. Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de la misma no es firme ya que contra ella cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado en la forma prevista por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo acuerdo y en consecuencia firmo." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por los demandados Sr. Salvador y Sr. Juan Antonio, a los que únicamente se opuso la también demandada Aldesa Construcciones S.A.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 de Granada, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña contra PROMOCIONES GRANATENSIS S.L. antes Molina Olea Promociones S.L. en reclamación de 132.937,79 euros y que en síntesis se justifican en los hechos siguientes: la demandada fue la promotora de del EDIFICIO000, obra que termino en junio de 2007; llevada a cabo la entrega se pusieron de manifiesto graves irregularidades, que reflejan en el informe que se acompaña por el importe antes dicho; dichos vicios entiende que constituyen un supuesto de ruina del art. 17.1 LOE y 1591 CC . Previo a la demanda se intentó acto de conciliación que se celebró el 6 de febrero de 2013. En el escrito de contestación, se pide suspensión del plazo para contestar en aplicación del art. 14.2 LEC a fin de que se demandara a la constructora, ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., admitiéndose por Auto de 30.1.2014 la llamada al proceso de la misma, quien en su escrito de contestación, pidió traer al proceso al redactor del Proyecto don Salvador y al Director Técnico de la obra don Juan Antonio . Por Auto de 7.4.2014 el Juzgado de lo Mercantil 1 declaró a la demandada inicial en concurso voluntario. Mediante Auto de 15.5.2014 se admitió la llamada al proceso de los antes citados. En el escrito de contestación, don Salvador opuso falta de legitimación activa y pasiva, en base a la STS 26.9.2012 según la cual el tercero a solicitud de un codemandado, no tiene la condición de demandado ni puede ser condenado: Opone asimismo defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción conforme al art. 18 LOE ; impugnada los documentos presentados y pedia sentencia absolutoria. Por su parte en su contestación, don Juan Antonio oponía falta de acción pidiendo se desestimara la demanda. La constructora, ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., admite ser la constructora, aunque se remite al contrato y a la Dirección Facultativa a la que se debía seguir en sus instrucciones y la imposible variación del proyecto por el contratista, impugna la documentación presentada por la demandante, y opone falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad, en cuanto la Junta en que se aprobó reclamar judicialmente a la promotora carece de aprobación, asimismo alega prescripción y ya sobre el fondo, la inexistencia de defectos constructivos, estimando ser la responsabilidad de la dirección técnica. La inicial demandada, CONSTRUCCIONES GRANATENSIS SLU, opone falta de legitimación activa, excepción de caducidad para reclamar por vicios constructivos, prescripción de la acción. Practicada la prueba y concluido el proceso, se dicta sentencia que acoge en parte la demanda y condena a la demandada a indemnizar en 43.573,82 euros, sin imponer las costas; asimismo se declara no haber lugar a imponer las costas causadas a los terceros intervinientes llamados al proceso. Se recurre la sentencia por don Salvador, y don Juan Antonio, ambos disconformes con la no condena en costas.

SEGUNDO

Se denuncia infracción de los arts. 14.5 y 394 LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia entiende que existen razones, derivadas del informe pericial, para ver justificado el llamamiento a los ahora apelantes, por lo que no se hace condena en costas.

Esta misma Sala recordaba en S.4.12.2015, con cita de la del TS de 26.9.2012, que "la llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:

  1. Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas ( SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011 ; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010.

  2. Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garantía" de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso ( SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El...

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