AAP Sevilla 39/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:102A
Número de Recurso11839/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20170017271

RECURSO: Apelación Penal 11839/2017

ASUNTO: 101841/2017

Proc. Origen: Diligencias Previas 787/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Micaela

Procurador:. MONICA FERNANDEZ HERRERA

MAGISTRADOS:

Iltma. Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Iltma. Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, ponente.

A U T O Nº 39/18

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Micaela, representada por la procuradora del Ilustre Colegio de Sevilla Sra. Dña. Mónica Esther Fernández Herrera, contra auto del Juzgado de Instrucción número 06 de los de Sevilla que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 06 de los de Sevilla dictó auto con fecha 01 de abril de 2017 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas número 764/2017 que acordó el sobreseimiento de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 LECrim .

Con fecha 21 de septiembre de 2017, dentro del plazo del artículo 135.1 LEC, la propia denunciante interpone recurso de apelación, subsanando el defecto de postulación por escrito de fecha 17 de octubre de 2017 a consecuencia de providencia del Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de Instrucción, de 01 de octubre de 2017.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación en informe de 24 de noviembre de 2017.

Elevados los autos a esta Audiencia, y recepcionados con fecha 07 de diciembre de 2017, se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios de la comisión de un delito de apropiación indebida.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en STC 176/2006, que

"... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...".

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal.

Por otro lado, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que alega la recurrente, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989 de 16-11, FJ 2 ; 203/1989 de 04-12, FJ 3 ; 191/1992 de 16-11, FJ 1 ; 094/2001 de 02-04, FJ 2 ó 21/2005 de 01-02, FJ 4). Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de interpretación estricta y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido en la STS número 569/2006, de 19-05, se refiere que:

"ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción...".

SEGUNDO

En este caso, el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de Instrucción considera que de los hechos denunciados no se advierten indicios de ilicitud penal y que las posibles consecuencias de la disputa entre las partes acerca de la bicicleta objeto de litigio, deben plantearse y resolverse en el correspondiente procedimiento civil.

Como ya se hacía constar en la STS 2.339/2001 de 07-12,

"... en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle...

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