SAP Guipúzcoa 2/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:87
Número de Recurso3328/2014
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000453

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2013/0000453

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 3328/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 184/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pablo

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JESUS Mª EGAÑA ITURRIOZ

Recurrido/a / Errekurritua: María Antonieta y Graciela

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 2/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª.LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 184/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Luis Pablo apelante - demandante/ demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a

por el/la Letrado/a Sr./a. JESUS Mª EGAÑA ITURRIOZ, contra D./Dª. María Antonieta y Graciela apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha19-6-2014, que contiene el siguiente FALLO: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia de fecha 19 de junio de

2.014 y, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y estimando la demanda debemos condenar a las demandadas, Dª Graciela y María Antonieta al abono por mitad e iguales partes de la suma de 30.000 euros, intereses del art 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente resolución, de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en costas en la alzada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando dia para la deliberación y votación .

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por la representación de Dª María Antonieta y Graciela, el mismo se estimo por sentencia del . S. de 24 de mayo de 2.017 declarando la nulidad de la misma.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;

PRIMERO

En sentencia del T.S. de 24 de mayo de 2.017 se acuerda casar la sentencia dictada por esta Sala de 3 de diciembre de 2.014 y, en concreto, se acoge el recurso por infracción procesal en que se alegaba falta de claridad de la resolución de la Sala en relación con la resolución del contrato y se acuerda anular la sentencia hasta el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia en la segunda instancia para que la misma Audiencia proceda a dictar otra debidamente motivada.

SEGUNDO

Debera comenzarse por enunciar los motivos del recurso de apelación en que se impugna el fundamento primero de la resolución de instancia, error en la apreciación de los hechos por no ajustarse a los reconocidos por las partes, pués se dice en dicho fundamento entregó la suma con el fin de comprar parte del terreno de las demandadas para construir dos viviendas unifamiliares y que más tarde tuvieron que comprar los terrenos de la Sra Lorena para poder construir dichas viviendas, esta descripción es incierta, pués en las propias demandadas señalan que con anterioridad a la compraventa Corrugados habia negociado con la Sra Lorena la venta de sus terrenos, que en la audiencia previa presentó un escrito en el que daba su total conformidad a la cronología de los hechos expuestos por la contraparte ratificado en el plenario.

El apelante señala que se impugna el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia hay error en la valoración de la prueba infringiendo los arts 1.281, 1.451 y 1.461 del C.Civil y de los arts 316 y 326 de la L.E.Civil, dado que de lo actuado de los testimonios de las demandadas y su hermano Lázaro son concluyentes en que con anterioridad a la firma del documento se fijó el precio de 8.000 ptas / m2 a expensas de fijar la superficie del terreno.

Por lo que ha de estimarse la demanda.

SEGUNDO

ANTECEDENTES:

En la demanda que formula D. Luis Pablo frente a Dª María Antonieta y Graciela en la que se relata que:

.- que el actor era propietario del CASERIO000 de Azpeitia.

.- que en su momento se intereso por dicho Caserio Corrugados S.A. de Azpeitia para la instalación de una planta industrial.

.- el actor a cambio de su caserio solicitó al gerente de Corrugados, entre otras cosas, la construcción de dos viviendas familiares en el lugar conocido como DIRECCION000 en la Villa de Azpeitia.

.- para ello el actor se pusó en contacto con las demandadas para la compra de parte de los pertenecidos del CASERIO001 sin establecer los metros cuadrados necesarios ni el importe por m2.

.- así se personaron en Kutxa e hicieron un depósito de 30.000 euros para lo cual el empleado de la entidad Sr Luis Pablo redactó un documento.

.- que dicho documento adolece de las premisas básicas y fundamentales de todo contrato de compraventa o de promesa de compraventa, que son el objeto cierto y determinado y el precio cierto.

.- lo cierto es que previsiblemente las partes se hubieran puesto de acuerdo en dichos elementos fundamentales sí en los terrenos en cuestión el Ayuntamiento hubiera permitido la construcción de las viviendas unifamiliares.

.- cuando acudió el actor al Ayuntamiento le dijeron que no era posible la construcción de las mismas, pués la parcela en la que se pretendían ubicarlas en suelo no urbanizable y además, resultaba afectada por la nueva variante.

.- así se pusó en contacto con la propietaria de una finca cercana y compró a la Sra Lorena los m2 necesarios para la construción de dos viviendas unifamiliares.

.- también, solicitó un informe pericial en el cual la Sra Diana señala que en el año 2.007 y actualmente la finca propiedad de la demandada no era idónea para la construcción.

.- con fecha 16 de septiembre de 2.010 interpuso demanda de conciliación solicitando la devolución de la suma de 30.000 euros.

En el fondo se alude a la inexistencia de los requisitos necesarios para el contrato de compraventa o contrato de promesa de venta, no ha consentimiento sobre la cosa y el precio, por lo que en aplicación del arts 1.261,

1.278 y 1.301 del C.Civil, por lo que solicitan el pago de la suma de 30.000 euros por mitad entre las dos demandadas.

En la contestación se señala que la iniciativa del contrato partió de los actores y por ende, quien tenía que haberse cerciorado de las características del contrato y que sabia que adquiria la parcela catastral NUM000 y DIRECCION001 del Poligono nº NUM001 de Azpeitia y que la operación de compra fue materializada por la mercantil Corrugados S.A. y por ello, debe desestimarse la demanda.

La sentencia desestima la demanda.

TERCERO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:

Con carácter previo se mencionara que :

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay...

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