SAP Madrid 20/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:933
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0001891

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 235/2017

Apelante: D./Dña. José

Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Letrado D./Dña. SILVIA GUERRERO GRANDE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 20/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a 18 de enero de 2018

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 26/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 2 de Móstoles (Madrid), en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 235/17, por un delito de Robo con violencia e intimidación, en el que han sido partes, como apelantes: D. José, representado por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada y defendido por la Letrada Dª. Silvia Guerrero Grande, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 27 de noviembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Móstoles (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 235/17 de Madrid, se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 13 de febrero de 2017, sobre las 16:30 horas, el acusado, José con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cuando se encontraba el Establecimiento Día, abierto al público, sito en la c/ Fátima nº 8 de la localidad de Fuenlabrada, y estaba en la zona de la caja registradora, amenazó e intimidó al empleado, Gines mostrándole una navaja, para que le entregaran el dinero que había en la caja registradora.

SEGUNDO

A continuación exhibiendo un arma de fuego, una pistola le volvió a amenazar diciendo que no querría hacerle daño, > atemorizando y privando de la tranquilidad y sosiego de la víctima ante el temor, terror y desasosiego de que podía llegar a usar el arma, temiendo por su vida, le entregó todo el dinero que en ese instante había en la caja registradora, unos 285 euros, marchándose el acusado del establecimiento".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

CONDENO a José como autor penalmente responsable de un delito de ROBO con INTIMIDACION en ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO, con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 237 y 242.1.2.3 del C.P ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, la atenuante analógica de cometer el hecho por su trastorno psíquico, del artículo 21.7 del C.P ., en relación con el artículo

21.1 y 20.1 del C.P . a la pena de CUATRO AÑOS y 4 MESES de PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado está condenado al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al representante legal del Supermercado Día, sito en la c/ Fátima nº 8 de la localidad de Fuenlabrada, en la cantidad de 285 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación de D. José se presentó, en fecha de 18 de diciembre de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 28 de diciembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 18 de enero de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. José basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no hay prueba de cargo suficiente sobre la autoría de los hechos para fundamentar una sentencia de condena. 2) Error en la valoración de la prueba, contradiciéndose el relato de hechos probados con la prueba practicada, aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 242.3, siendo procedente aplicar el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código penal, o subsidiariamente el tipo básico de robo con intimidación en establecimiento abierto al público. 3) Infracción del artículo 66.1.6ª en relación con el artículo 72 del mismo texto legal, incorrecta individualización de la pena. 4) Infracción del artículo 109 y siguientes del Código Penal, por no estar acreditada la causación del perjuicio económico.

SEGUNDO

Presunción de inocencia Por el recurrente se alega, dentro del primer motivo del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que

componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones...

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