AAP Madrid 9/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:321A
Número de Recurso737/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.013.00.2-2016/0000705

Recurso de Apelación 737/2017 -3

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 143/2016-01

APELANTE: D./Dña. Florinda

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

APELADO: REALE SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

A U T O Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de pieza de oposición a la ejecución nº 143/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Aranjuez a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 737/2017, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Florinda, representada por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves; y de otra, como demandada y hoy apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A. representado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta; sobre oposición a la ejecución de título judicial.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la procuradora Dª Maria Isabel Sánchez Boticario en representación de Dª. Florinda frente a Reale S.A., debo declarar y declaro que no procede la ejecución iniciada en este expediente, dejándola sin efecto. Álcense los embargos y las demás medidas de garantía de ejecución que se hubiesen adoptado, debiéndose reintegrar al ejecutante a la situación anterior al despacho de ejecución, debiendo la entidad ejecutante afrontar las costas generadas en este incidente de oposición a la ejecución. ."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado de 3 de mayo de 2017 que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Si bien en el escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora y ejecutante, por el que se impugna la resolución dictada en primera instancia, se alegan diversos motivos de apelación, y que se alega la infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, denunciando que el auto apelado incurre en falta de motivación, como incongruencia de la parte dispositiva del auto, debe resolverse sobre ambos motivos del recurso de apelación, con carácter previo a entrar al examen del resto de los motivos del recurso de apelación.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia, o del correspondiente auto, ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente el auto dictado en primera instancia, toda vez que su parte dispositiva es acorde con la estimación de la oposición formulada por la entidad asegurada al apreciar la excepción de prescripción, por lo que en alguno cabe entender que la resolución apelada incurra en la incongruencia que se denuncia.

En orden a la motivación de la sentencias, y en este caso del auto apelado, el artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Del examen del auto apelado se deduce que cumple con este requisito legal de motivación,...

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