STSJ Andalucía 112/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:1144
Número de Recurso1397/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 112/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1397/17, interpuesto por Salome contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 13 de marzo de 2017, en Autos núm. 1264/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salome en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la actora, condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.020,81 euros por el concepto reclamado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Salome, mayor de edad cuyas demás circunstancias obran en los autos, trabajó para la empresa "PUERTO TOYO, S.L." desde el 27/05/2.010 hasta el día 11/10/2010, fecha en la que fue despedida con la categoría laboral de Animadora y percibiendo un salario de 1.255,53 € mensuales.

SEGUNDO

La actora con fecha 9 de Noviembre de 2.010, presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 30 del mismo mes y año, con el resultado de Intentada sin Efecto. Con fecha 2 de Diciembre siguiente formuló demanda ante esta jurisdicción, que fue turnada al Juzgado de lo Social Núm. 3 de los de Almería, tramitada con el Núm. 1293/10 . Dicho procedimiento finalizó por conciliación previa en la que la empresa demandada Puerto Toyo, S.L., reconoció la improcedencia del despido de la actora, ofreciéndole la cantidad de 888,75 € en concepto de indemnización, más 15.207,50 € en concepto de salarios de tramitación, haciendo un total de 16.096,25 €, dicha cantidad fue aceptada por la actora. La empresa demandada se encuentra en concurso.

TERCERO

Solicitó de la demandada el abono de la cantidad que debía de percibir por el concepto de Salarios, se tramitó por la demandada expediente Num. NUM000, siéndole reconocida la cantidad de 3.956,44 € por resolución del Secretario General de la Entidad demandada de fecha 18 de Marzo de 2.015.

CUARTO

La actora presentó con fecha 23 de Abril de 2.013 solicitud para el abono de las cantidades que debía percibir por el concepto de despido, tramitándose el expediente Núm. NUM001, que le fue denegado por Resolución del Secretario General de la Entidad demandada de fecha 8 de Septiembre de 2.014, en base a haber trascurrido más de 20 días desde la fecha del despido hasta la de la presentación de la demanda.

Es evidente que desde la fecha de 23 de Abril de 2.013 a la de la resolución Administrativa de fecha 8 de Septiembre de 2.014, han trascurrido más de tres meses, por lo que mantiene que opera el silencio administrativo positivo de conformidad con el Art. 43.3 y 4 de la LRJPAC. En base lo expuesto solicita que se le abone la totalidad de la cantidad de 16.096,25 €, reconocida por la empresa en la conciliación reseñada en el hecho probado segundo.

QUINTO

El actor acredita que la demanda de despido fue formulada dentro del plazo de 20 días.

SEXTO

La demandada reconoce adeudar a la actora la suma de 3.020,81 €, como diferencia a percibir de lo anteriormente abonada de 3.956,44 € y el máximo a percibir de 6.977,25 €".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salome, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el actor contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda, en que postulaba la cantidad de 16.096,25 €, que considera le son debidas por el FOGASA, por el concepto de indemnización por despido acontecido el 11/10/2010 y resto de salarios de tramitación, por importe de 15.207,50 € en concepto de salarios de tramitación habiendo presentado demanda de conciliación ante el CMAC el 9/11/2010, que el magistrado entiende que se produjo antes de trascurrir 20 días hábiles, pues se celebró dicho acto el 30/11/2010 y se interpuso demanda por despido el 2/12/2010. Pretensión que encontró la oposición parcial de la demandada, reconociendo que parte de lo reclamado se encuentra abonado, adeudado en todo caso la suma de 3.020,81 €, que es la cantidad a que se contrae la condena del fallo. La actora presentó en la misma fecha 23/4/2013 dos solicitudes, una la que se denegó la 07/2013/2117 el 8 de Septiembre de 2.014 en base a haber trascurrido más de 20 días desde la fecha del despido hasta la de la presentación de la demanda y otra que se tramitó con el número de expediente NUM000 donde se le reconoció el 18/3/2015 y le abonaron

3.956,44 € de salarios equivalentes a 97,43 días. Por tanto, a tenor del artículo 33.1 del ET, sólo le restan por percibir 52,57 días para completar los 150 días límite máximo a que tiene derecho, cuando el límite legal es de 6.977,25 € a lo que sumada la indemnización extintiva pactada en conciliación judicial, de 888,75 euros, le restaba por percibir: 3.020,81 €, a cuyo abono ha de ser condenada la demandada.

Los argumentos de la sentencia del magistrado estriban en que: "...La actora basa su pretensión en el hecho de haber incurrido la entidad demandada, incumpliendo el plazo de los tres meses para dictar sus resoluciones, en silencio administrativo positivo, que entiende en base a ello y olvidando el contenido del Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, que le corresponde percibir la totalidad de la cantidad reconocida en la conciliación previa en el procedimiento de despido.

En cuanto al estudio de la cuestión planteada, referente al silencio administrativo positivo, la doctrina sentada por numerosas sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre ella las de Madrid, Barcelona y Canarias, por citar algunas, vienen manteniendo que por silencio administrativo de carácter positivo no se puede reconocer más de lo que hubiera procedido en el caso de haber existido resolución, por lo que el derecho a la prestación que se hubiera obtenido, siempre deberá estar dentro de los...

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