AAP Barcelona 6/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2018:310A
Número de Recurso664/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168176198

Recurso de apelación 664/2017 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 926/2016

Parte recurrente/Solicitante: GALERIAS VINÇON, S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Maria Jose Salgado Lanzos

Parte recurrida: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

AUTO Nº 6/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

María Sanahuja Buenaventura

Carlos Villagrasa Alcaide

Barcelona, 17 de enero de 2018

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Paulino Rico Rajo, Dª María Sanahuja Buenaventura y D. Carlos Villagrasa Alcaide actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 664/2017 interpuesto contra el auto dictado el día 28 de noviembre de 2016 en el procedimiento ordinario nº 926/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en el que es recurrente GALERIAS VINÇON S.L. y apelada CAIXABANK S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Declaro la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Simó en representación de GALERIAS VINÇON S.L. contra CAIXABANK SA y me abstengo de su conocimiento por haberse sometido las partes a arbitraje.

Sobreseo el presente proceso".

SEGUNDO

La demandante ha expresado en su escrito de apelación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que la fundamenta, que se encuentra unido a los autos.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 08/11/2017.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se concluye en el auto objeto de impugnación por parte de GALERÍAS VINÇON S.L., que "debe estimarse la declinatoria al existir una cláusula expresa de sumisión a arbitraje para solucionar 'cualquier cuestión litigiosa' derivada del contrato (...) el anexo uno se refiere a 'cualquier cuestión litigiosa' no restringiendo solo la jurisdicción arbitral a cuestiones relativas a interpretación, cumplimiento y ejecución pero es que incluso en el supuesto de estar solo a la cláusula 23 del convenio y no al anexo (cláusula que sí se refiere a 'conflictos o controversias que puedan surgir en relación con el contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución') también debería estimarse la excepción por cuanto la lectura de la cláusula 23 dada su generalidad, no permite sostener que la nulidad del contrato es una cuestión ajena al pacto arbitral pues para decidor sobre la nulidad de los contratos se hace necesario interpretar su naturaleza y su contenido, y para resolver acerca de su cumplimiento y ejecución, es preciso determinar previamente si de lo acordado surgen o no obligaciones para los contratantes".

La demandante, Galerías Vinçon S.L., fundamenta su recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia, que el contrato "en el que se inserta la cláusula objeto de discusión se trata de un contrato de adhesión en el que todos y cada una de las cláusulas del mismo han sido impuestas por la entidad financiera sin que el cliente bancario (en nuestro caso la entidad Galerías Vinçon) tuviera la más mínima posibilidad de negociar de forma individual todo o partes de la cláusulas contenidas en dicho contrato".

En realidad, la recurrente reproduce en la alzada los argumentos que en su día formuló en su escrito de oposición a la declinatoria alegada de contrario.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede ser estimado.

Partiendo del hecho de que, incluso aunque, en su caso, el contrato celebrado entre las partes pudiera calificarse como contrato de adhesión, tal alegación no implica, por sí misma, que la cláusula en la que se contiene el convenio arbitral, resulte inválida por tal motivo.

A estos efectos, el artículo 9.2 de la ley 7/1998 de arbitraje, establece que "si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato".

Siguiendo la sistemática del recurso de apelación interpuesto por la demandante, no puede acogerse su tesis de que la controversia suscitada en su escrito de demanda deba excluirse del ámbito del arbitraje pactado, ni puede considerarse que la cláusula controvertida, referida al convenio arbitral, presente la manifiesta oscuridad que pudiere justificar la pretensión de la recurrente, de conformidad con el artículo 6.2 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, y así resulta, por un lado, de la actividad interpretativa sobre el contrato, que comprende, sin duda, la dirigida a evaluar su validez, desde la perspectiva de normas de derecho imperativo, y, por otro lado, como ha quedado acreditado, a través de la aportación por la demandada, del convenio arbitral firmado por ambas partes, que estipularon por escrito su voluntad de someter a arbitraje "cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato", en sus propios términos, que pudiera derivarse de los contratos financieros suscritos, en este caso, del contrato de permuta financiera de tipos de interés, de fecha 6 de octubre de 2008, aportado con la demanda, que quedaba integrado en el...

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