STSJ Comunidad de Madrid 26/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2018:224
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0002585

Recurso número 157/2017

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Doña Zaida y Don Florentino

Procuradora: Doña Marina Quintero Sánchez

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 26

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 17 de enero del año 2018, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de Doña Zaida y Don Florentino

, contra dos Resoluciones de fecha 28 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra dos Resoluciones de la Administración 28/81 de fecha 22 de septiembre de 2016, que denegaron la solicitud de los recurrentes de que les fueran reconocidas las reducciones y bonificaciones previstas en el art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, desde el inicio de su actividad por cuenta propia en el mes de junio de 2016 .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero del año 2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de Doña Zaida y Don Florentino, interpone recurso contencioso administrativo contra dos Resoluciones de fecha 28 de noviembre de 2016 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos contra dos Resoluciones de la Administración 28/81 de fecha 22 de septiembre de 2016, que denegaron la solicitud de los recurrentes de que les fueran reconocidas las reducciones y bonificaciones previstas en el art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, desde el inicio de su actividad por cuenta propia en el mes de junio de 2016, pretendiéndose por la parte actora que se anulen esas resoluciones y que se les reconozca su derecho a esos beneficios retrotrayendo sus efectos a la fecha de efectividad de sus altas, esto es el 1 de junio de 2016, así como a la devolución del importe de 4.663,62 euros indebidamente pagado con los intereses que procedan .

En fundamento del recurso alegan que con fecha 22 de junio de 2016 tramitaron su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su condición de socios trabajadores de una sociedad mercantil de la que formaban parte del órgano de administración cuya participación en el capital social supera el 25 %, reconociéndoseles el alta con fecha de efectos de 1 de junio de 2016, que con fecha 19 de septiembre de 2016 solicitaron les fueran aplicados los beneficios en la cotización establecidos en el art. 31 de la Ley 31/2015 desde el inicio de su actividad por cuenta propia en el mes de junio de 2016, lo que les fue denegado por Resoluciones de la TGSS de fecha 22 de septiembre de 2016, por considerar la Tesorería que los beneficios en la cotización establecidos en tal precepto no son de aplicación a los trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital en virtud de lo dispuesto en el art. 305 de la LGSS ya que,a diferencia de lo que ocurre con los socios de otro tipo de sociedades a los que sí se aplican los beneficios siempre que reúnan los demás requisitos previstos para la aplicación de los mismos, las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica propia diferenciada de la de sus miembros, frente a otro tipo de sociedades que no tienen personalidad jurídica propia, sino que la ostentan cada uno de los partícipes y respecto de las que la inclusión de sus miembros en dicho Régimen Especial viene determinada por la concurrencia en cada uno de ellos de los requisitos que exige la normativa reguladora contenida en el art 2.1 del Decreto 2530/1970, tesis de la que discrepan los recurrentes que consideran que los socios trabajadores y administradores de sociedades capitalistas, trabajadores autónomos al fin y al cabo, no están expresamente excluidos de los beneficios establecidos en el Estatuto de los Trabajadores Autónomos por la Ley 31/2015 por lo que deberán de quedar incluidos en el ámbito de aplicación de tales beneficios, con cita de una Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 30 de enero de 2015 que en un supuesto similar consideró de aplicación los beneficios previstos en la DA 35 de la anterior LGSS a los trabajadores autónomos y de una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el mismo sentido.

Frente a ello, la representación de la TGSS ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el asunto aquí controvertido en Sentencia de 30 de enero de 2015,recurso 1125/2013, sobre la aplicación de la bonificación reclamada con anterioridad a la introducción del art 31 de la Ley 20/2007 por la Ley 31/2015 de 9 de septiembre, en sentido favorable a la tesis del recurrente y por su trascendencia para el caso transcribimos sus razonamientos que damos por reproducidos:

" Entiende el actor que conforme al sentido literal de la normas, la ley sólo alude de manera genérica a trabajadores por cuenta propia, incorporados al RETA, sin distinción ni discriminación entre los autónomos, por lo que conforme a la interpretación o sentido más favorable que hay que dar a la efectividad de las normas, el mismo tiene derecho a disfrutar de dichos beneficios, invocando al efecto la interpretación y aplicación de las normas conforme a la Constitución y el Código Civil, sin discriminaciones ni distinciones injustas, y conforme al sentido y realidad social, respetando el espíritu y finalidad de la ley para fomentar el emprendimiento y apoyo a los nuevos emprendedores, tanto individuales como pymes.

Por su parte, la Administración demandada solicita el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra las resoluciones impugnadas, aduciendo que la interpretación de la Administración es ajustada a Derecho y más acorde con el espíritu de la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la que el inciso final de su apartado 2 determina que "Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena".

Esta limitación -señala la Administración- resulta incompatible con la figura del autónomo titular de una sociedad mercantil pues al poder realizar contrataciones mediante esta figura jurídica se vulneraría de manera impune la limitación determinada legalmente. A lo que viene a añadir que, asimismo, mientras que en el articulado se mencionan expresamente supuestos que deben encontrarse asimilados, sin embargo no se recoge en ningún extremo que deban entenderse comprendidos los administradores de las sociedades mercantiles.

CUARTO

Así planteados los términos del debate, se ha de tener en cuenta que en virtud de las modificaciones introducidas por el artículo 1 del Real Decreto- ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dicha disposición quedó redactada en los siguientes términos:

Disposición Adicional Trigésima Quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia

  1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.

  2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los...

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