SAP Valencia 18/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:102
Número de Recurso837/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 837/2017

SENTENCIA n.º 18

En la ciudad de Valencia, a 16 de enero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, recaída en autos de juicio verbal nº 619/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Moncada (Valencia), sobre reclamación de rentas.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados doña Valentina, don Evaristo y doña Ascension, representados por el procurador don Jorge Vico Sanz y defendidos por el abogado don Juan Romero Esteve, y como apelada la demandante JOCASEPAMA, S.L., representada por el procurador don Sergio Llopis Aznar y defendida por el abogado don JoséGonzález Roncero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DEBO ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Llopis Aznar, en nombre y representación de JOCASEPAMA, S.L., condenando a Valentina, Evaristo Y Ascension, al abono, con carácter solidario de 9326,53€, más los correspondientes intereses y con condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación solicitando resolución que estime las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de su escrito, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

La defensa de la actora se opuso al recurso, pidiendo su desestimación, confirmándose en su integridad la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 15 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

... partiendo del hecho, no cuestionado, de que tras la firma del contrato los demandados pasaron a ocupar la vivienda tal y como se pactó en el contrato suscrito por las partes en este procedimiento, habiéndose mantenido en ese uso hasta el año 2014 no puede admitirse que ahora se invoque la posible simulación del contrato entre la propietaria y la aquí actora para eximirse de la obligación del pago de una renta derivada del incontrovertido goce o uso de una cosa que se pactó a cambio de un precio, uso que se mantuvo hasta el 21 de mayo de 2014 siendo que hasta en esa comunicación de resolución contractual los subarrendatarios venían a admitir, a aceptar la aplicación de las normas que regulan este tipo de contratos en cuanto se señalaba que se estaba a la espera de la revisión del inventario de electrodomésticos e instalaciones y a la liquidación de la fianza con el descuentos de los gastos que pudieran estar pendientes de pago. Estimar la petición de los demandados de que se les absuelva del pago de renta alguna cuando están admitiendo que ocuparon la vivienda hasta el año 2014, y que nada pagaron, ofrecieron o consignaron en favor de nadie desde noviembre de 2012, supondría además un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado en derecho.

Del mismo modo tampoco puede admitirse que el hecho de haber recibido, en abril de 2013, una notificación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se comunicaba un embargo a Jocasepama,

S.L les exima de su obligación de abonar la renta; la obligación de pago deriva del contrato y esa comunicación de embargo en nada altera este aspecto, lo que los demandados debían haber hecho en su caso ante esa notificación es, en cumplimiento de esa obligación de pago, ingresar el importe de esa renta en la cuenta que designaba la Tesoreria, algo que no prueban haber realizado; de haber procedido de esta forma la cantidad abonada directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social podría haber sido descontada de lo aquí reclamado.

Por ello, no cuestionándose el "quantum" reclamado, procede la condena de los demandados, subarrendatarios y fiadora solidaria, al pago de 9326,53€, más los correspondientes intereses. Firme que sea la presente y para el caso de ser confirmado este pronunciamiento tal circunstancia será puesta en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que puedan instar lo que a su derecho convenga para el caso de que esa deuda, a la que se refiere el documento 7 de la contestación, no se haya liquidado .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega...

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